AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-00004-00 del 04-12-2017
Sentido del fallo | NO REPONE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2013-00004-00 |
Fecha | 04 Diciembre 2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REPOSICIÓN |
Número de sentencia | AC8174-2017 |
AC8174-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2013-00004-00
Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Decídese el recurso de reposición, así como lo relativo al de súplica «en subsidio», propuestos por el recurrente en revisión contra el auto AC7100-2017.
ANTECEDENTES
1. Por medio de auto recurrido se denegó una solicitud de nulidad que formuló la parte recurrente (folios 523 a 529 del cuaderno de la Corte), para lo cual se consideró, en síntesis, que en el trámite que condujo al desistimiento tácito no se produjo una situación de interrupción o suspensión del proceso, ni del término que tenía esa parte para cumplir la carga procesal para la que se le había requerido previamente, con base en el artículo 317, numeral 1º, del Código General del Proceso, a raíz del cambio de apoderado, todo lo cual fue ampliamente explicado.
2. En los recursos de reposición y «en subsidio súplica» anotó el reclamante que el auto, en una primera parte, desconoció «el efecto sustancial del debido proceso de la radicación del poder como una actuación procesal, propia del derecho de postulación..., que tiene efecto ipso iure desde su radicación»; y en otro aparte «desconoce la causal sobreviniente y expresa tipificada en el artículo 317 del Código General del Proceso», en donde se consagra una interrupción que es de obligatorio reconocimiento.
Expresó que aquí debe reconocerse la norma del art. 317 del CGP, que consagra la interrupción del término por «cualquier actuación», pues carece de fundamentación argumentativa decir lo contrario, y reitera que la radicación del memorial en que se otorgó poder al nuevo abogado interrumpió el término. Dijo que los errores cometidos en la notificación del demandado L.C.T. son sanables o corregibles, y no deben asumirse como un abandono injustificado para aplicar el desistimiento tácito, pues la parte demandante ha mostrado interés en la actuación desde la presentación del nuevo poder; además de ser una interpretación restrictiva considerar inidóneo el emplazamiento de dicho demandado, o la falta de diligencia en su ubicación.
Agregó que no deben privilegiarse las formas procesales sobre la decisión sustancial de los procesos.
3. Las codemandadas vinculadas, M.J. de G. y Luz Elena G. Jiménez, por intermedio de su apoderada, replicaron que el recurrente está dilatando la ejecutoria del desistimiento tácito, pero...
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