AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-012-2010-00304-01 del 17-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874102630

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-012-2010-00304-01 del 17-06-2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05001-31-03-012-2010-00304-01
Fecha17 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2184-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casacón Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC2184-2016

Radicación: 05001-31-03-012-2010-00304-01

Aprobado en Sala de diez de febrero de dos mil dieciséis

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Se decide sobre la admisión de la demanda de E.J.C.C. y M.C.C.B., S. y C.C.C., dirigida a sustentar el recurso de casación, respecto del fallo de 19 de febrero de 2015, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso de los recurrentes contra Clínica El Prado S.A., EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., y H.A.S..

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. El petitum. En la demanda genitora se solicita condenar a los interpelados a pagar los perjuicios de todo orden, causados durante el nacimiento de la menor C.C.C., hija y hermana de los otros codemandantes, consistentes en parálisis infantil, retardo mental grave y trastorno del desarrollo psicomotor.

1.2. La causa petendi. La EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. designó a la Clínica El Prado S.A. para la atención del trabajo de parto de M.C.C.B., siendo asistida por el ginecólogo H.A.S. y el equipo médico y paramédico.

El alumbramiento tuvo lugar el 5 de junio de 2005, a las 9:24 a.m.; no obstante, el servicio de salud en esa fecha fue brindado de manera irregular debido a la “(…) retardada, inoportuna y mala práctica médica (…)”.

En efecto, las condiciones previas de salud de la madre e hija eran óptimas. El ingreso al centro hospitalario ocurrió a las 5:45 a.m. y el traslado a la sala de cirugía hasta las 7:30 a.m. Las fetocardias, normales al comienzo, empezaron a descender y no se brindó la asistencia inmediata, máxime cuando la madre presentaba distocia de cuello uterino.

1.3. Réplica del líbelo. Cada uno de los convocados, incluyendo la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., se opusieron a las súplicas, en general, blandiendo una atención ágil, oportuna, diligente y cuidadosa, en su integridad, sujeta a la lex artis.

En particular, para la Clínica El Prado S.A., el abruptio de placenta ocurrido es un riesgo inherente al parto y la presencia de líquido amniótico requirió ayuda instrumentada; y en sentir del galeno H.A.S., la disminución de la frecuencia cardiaca del feto fue súbita y repentina, pese a lo cual se prodigaron las medidas urgentes para salvar la vida de madre e hija.

1.4. La sentencia de segunda instancia. Confirma la absolutoria del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, adiada el 16 de octubre de 2014, por falta de prueba de la culpa de los demandados y del nexo de causalidad.

Para el Tribunal, lo decidido se ajustaba a derecho, pues si bien era pacífico el daño en la salud de C.C.C., la historia clínica mostraba “(…) atención constante por parte del personal médico (…)”.

En efecto, a las 7:05 a.m., registraba respecto de la madre “(…) cesárea por distocia de cuello hace dos años en esta clínica (…)” y un “(…) RAM líquido amniótico claro (…)”; a las 7:20 a.m. referenciaba “(…) salida de líquido claro (…), se canaliza de nuevo una vena se pasa a cirugía (…)”; y a las 7:30 a.m., en la sala de trabajo de parto, indicaba “(…) salida de líquido amniótico claro por vagina (…)”.

Antes de las 8.55 a.m. se anotaron “(…) normales (…)” las frecuencias cardiacas fetales; y tras observarse “(…) una pelvis adecuada, con contracciones normales (…), después de las 9:00 a.m. la situación era bien diversa, debido a la hemorragia y al abruptio de placenta (…)”.

En esa línea, sostiene el juzgador, al momento del parto instrumentado, mediante la aplicación de fórceps, como alternativa idónea, era “(…) evidente la presencia de una patología (…) imprevisible para el agente médico (…)”, con mayor razón cuando fue normal el desarrollo del embarazo, cual lo admitieron los demandantes.

Además, no existía ninguna relación del antecedente de cesárea o del abruptio de placenta, según lo refería la literatura médica y lo conceptuaron los testimonios médicos recibidos. Y la ruptura artificial de membrana (RAM), al decir de uno de ellos, “(…) es una maniobra ‘que se realiza’ para evaluar las características del líquido amniótico que en este caso siempre fue descrito como claro, que hasta se demuestre lo contrario es un signo de bienestar fetal (…)”.

Concluye el ad-quem, aunque las fetocardias descendieron, no se avizoraba “(…) descuido en la atención (…)”; y era “(…) imposible descartar la presencia de una situación imprevisible como la abrupcia de placenta (…)”, propia del trabajo de parto. En fin, nada existía en el plenario para confirmar que “(…) hubo negligencia o falta de diligencia conforme a los protocolos médicos (…)”.

Agrega, si se prescindiera del elemento culpa y se entrara en el presupuesto axiológico del nexo causal, el testimonio del galeno A.C.O., era revelador, en cuanto era imposible hablar de una causa al “(…) evento obstétrico de este caso clínico ya que cualquier tipo de defecto neurológico puede originarse en otras causales, por ejemplo metabólicas, infecciosas, genéticas y multifactoriales (…)”.

1.5. La demanda de casación. El único cargo formulado acusa la violación de los artículos 2341 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de error de hecho al apreciarse la historia clínica, la calificación de pérdida de capacidad de la menor y los alegatos de instancia.

1.5.1. En sentir de los recurrentes, la conclusión sobre la “(…) atención constante por parte del personal médico (…)”, constituye error craso, pues entre las 7:30 a.m. y las 8:55 a.m., durante hora y veinticinco minutos, nada se consigna en la historia clínica, por ejemplo, en los términos de la literatura médica, la monitorización fetal continua o la auscultación cada quince minutos. Esto implica, un “(…) descuido que el personal médico no podía permitirse (…)”, máxime cuando el “(…) monitoreo fetal y materno es casi la razón fundamental de la vigilancia en el anteparto (…)”.

Lo mismo, al omitirse analizar la ruptura artificial de membrana (RAM), a las 7:20 a.m., cual maniobra contra natura para acelerar el parto, siendo que debió llevarse “(…) íntegra hasta el momento oportuno, culmen de madurez y completud en el que la criatura está lista para salir del claustro materno que es cuando el tejido se rompe espontáneamente”. De ahí, el “(…) abruptio de placenta junto con la circular apretada del cuello o descensos vertiginosos de las fetocardias no son eventos aislados ni imprevisibles”.

1.5.2. Seguidamente, a partir de literatura médica existente alrededor, citada como “(…) recurso de aprendizaje, entendimiento e ilustración (…)”, los censores reiteran la ausencia de ejecución alguna en un momento clave del anteparto; echan de menos las constancias sobre las secuelas del mecanismo artificial en comento; y recaban, ante la falta de reporte en contrario, según la multiplicidad de causas de las afecciones sufridas, la buena salud y normalidad de la gestante en la etapa prenatal.

Con relación a la menor, relievan sus padecimientos, atribuidos, entre otros muchos factores, al episodio hipóxico agudo intraparto o asfixia fetal, suficiente para causar parálisis cerebral, al no practicarse “(…) acidosis metabólica en sangre de la arteria umbilical fetal obtenida tras el parto (…)”. La omisión del protocolo, por lo tanto, debía “tomarse por evidencia en contra de los demandados (…)”.

1.6. En ese contexto, se procede a examinar si el cargo se aviene a los requisitos formales.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Se precisa, ante todo, dada la vigencia integral del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), a partir del 1º de enero de 2016, según lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en la materia objeto de análisis pervive el Código de Procedimiento Civil, pues al tenor de lo estatuido en el artículo 625, numeral 5º de aquélla normatividad, los “(…) recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (…)”.

2.2. La casación, suficientemente es conocido, tiene por objeto la presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida, como thema decissum, y no el proceso, como thema decidendum, dado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR