AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2006-00069-01 del 27-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874103060

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2006-00069-01 del 27-11-2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC6991-2015
Número de expediente11001-31-03-001-2006-00069-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Noviembre 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

AC6991-2015

Radicación n° 11001-31-03-001-2006-00069-01

(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)

B.D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015)

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del asunto de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

El Edificio Fontanar Propiedad Horizontal acudió a la jurisdicción para que previa citación y audiencia de las sociedades Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y Codensa S.A. E.S.P. se declarara que en dicha copropiedad se encuentra ubicada desde el año 1979 una subestación eléctrica que le perteneció primero a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y, posteriormente, a Codensa S.A. E.S.P., y que esas entidades vulneraron la prohibición legal contenida en el artículo 34 de la Ley 142 de 1994 de evitar “privilegios” en sus actos» al no pagarle por la utilización del área en la que se instaló ese centro de distribución de energía eléctrica.

En subsidio, pidió declarar que las demandadas se enriquecieron de forma ilegal por el usufructo del área de aproximadamente donde funciona la subestación, y que la demandante se empobreció al no poder utilizar ni disfrutar de esa zona común.

Reclamaron, en consecuencia, el pago de la suma de dinero que se demostrara en el proceso por concepto del usufructo con la correspondiente corrección monetaria e intereses moratorios a la tasa máxima vigente.

B. Los hechos

1. En un área de 24 m2 ubicada en el semisótano del edificio, funciona una subestación eléctrica que fue instalada por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., la cual distribuye energía eléctrica a la copropiedad y al sector.

2. La mencionada instalación existe desde el momento en que se construyó la edificación F.P., que data aproximadamente de 1979.

3. La actora, sin embargo, no celebró contrato alguno con las demandadas que implicara la cesión gratuita temporal del área común en la que está localizada la subestación, ni ha recibido de ellas una contraprestación económica por su funcionamiento.

4. Según la copropiedad, las empresas prestadoras del servicio público han desconocido la prohibición consagrada en el artículo 34 de la Ley 142 de 1994 en cuanto a evitar privilegios y discriminaciones en todos sus actos, toda vez que se han lucrado de un bien común del Edificio sin reconocer ningún emolumento a su propietario.

C. El trámite de las instancias

  1. En auto de 13 de marzo de 2006 se admitió la demanda, ordenándose su traslado y la notificación de esa providencia. [Folio 82, c. 1]

2. La Empresa de Energía de Bogotá S.A. se opuso a las pretensiones con excepción de la primera y formuló las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de obligación que genere indemnización» y «prescripción». Alegó que en 1978 celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad Corredor Cañón y Cía. Ltda., quien era la propietaria del inmueble por el término de 50 años, pagándose los cánones de manera anticipada. [Folio 120, Ib.]

3. Codensa S.A. E.S.P., por su parte, manifestó su oposición a la totalidad del petitum de la demanda y propuso los siguientes medios exceptivos: «falta de causa para demandar por existencia de servidumbre», «ausencia de empobrecimiento correlativo», «prescripción» y la conocida como «genérica». Señaló que la demandante permitió el uso del espacio para el funcionamiento de la subestación y la incluyó en sus planos, aceptándose desde la construcción del edificio la servidumbre de hecho. [F. 148, Ib.]

4. La juez a quo declaró probadas las excepciones de «inexistencia de obligación que genere indemnización» y «ausencia de empobrecimiento correlativo»; en consecuencia, negó las peticiones elevadas por la actora y la condenó en las costas del proceso. [Folio 366, Ib.]

5. Apelada esa providencia por el demandante, el Tribunal la confirmó por considerar que la instalación de la subestación eléctrica provino de un acuerdo de voluntades, dado que sobre el área ocupada se celebró un contrato de arrendamiento entre la sociedad Corredor Cañón y Cía. Ltda. en su condición de propietaria del inmueble y la Empresa de Energía de Bogotá en el año 1978 por un término de 50 años que aún no había vencido, el cual es vinculante para la actora, y por lo tanto, le impide reclamar contraprestación alguna a la prevista en ese convenio, la cual fue pagada anticipadamente.

La indemnización a que tiene derecho el predio sirviente en la servidumbre de energía eléctrica -sostuvo- no podía concederse en la medida en que dicho gravamen no había sido impuesto ni constituido, y en relación con las pretensiones subsidiarias, en tanto se permitió el funcionamiento de la subestación eléctrica en virtud de una relación contractual, no podía configurarse el enriquecimiento sin causa alegado. [Folio 16, c. 5]

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La acusación se erigió sobre dos cargos, fundados en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

En el primero de ellos se denunció el fallo por violación directa del artículo 34 de la Ley 142 de 1994[1], como consecuencia de su errónea interpretación.

En desarrollo de la censura, la recurrente indicó que la citada norma establece dos prohibiciones diferentes, la primera dirigida a evitar privilegios y discriminaciones injustificadas en todos los actos y contratos de las empresas de servicios públicos; al paso que la segunda tiene como objetivo impedir toda práctica que pueda generar competencia desleal o restrictiva en relación con sus competidores.

De acuerdo con el sentido natural y obvio, el término privilegio -sostuvo- significa «exención de una obligación o ventaja exclusiva o especial», lo cual supone que esa disposición legal «impone a las empresas de servicios públicos, como regla prohibitiva la de evitar a toda costa, "la existencia de exenciones de obligaciones o ventajas exclusivas a su favor" en todos sus actos o contratos».[2]

Se equivocó el sentenciador -continuó- al concluir que «la norma en cuestión no podía ser aplicada respecto de aquellos hechos que iniciados antes de la vigencia de la ley continuaban produciendo efectos después de que entró en vigor».[3]

En el segundo cargo se acusó la sentencia de haber infringido de manera indirecta y por falta de aplicación, los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 831 del Código de Comercio; además, cuestionó la aplicación indebida del numeral 6° del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda, los documentos obrantes a los folios 3 a 5 y 114, los interrogatorios rendidos por los representantes legales de la Empresa de Energía de Bogotá y de Codensa y la escritura pública No. 2610 de 2003.

El Tribunal -según la censura- cometió los yerros fácticos de tener por probado sin estarlo que la pretensión subsidiaria de la demanda estaba apuntalada en la existencia de un contrato; que el edificio demandante «era antecesor sustancial» de la sociedad Corredor Cañón y Cía. Ltda. y quedó vinculada a sus derechos y obligaciones; que el contrato de arrendamiento obrante al folio 114 surte efectos respecto de los copropietarios pues les fueron transmitidos a la actora y a Codensa, y también porque no dio por demostrado que la subestación eléctrica pasó a ser propiedad de Codensa desde el mes de octubre de 1997.

Lo anterior como consecuencia de haber alterado el contenido objetivo del convenio de arrendamiento, pues tuvo por demostrado que la parte demandante era sucesora de la arrendadora y, que por lo tanto, se encontraba obligada en los términos del acuerdo aunque en el momento en que se suscribió ni siquiera se había sometido al régimen de propiedad horizontal; tampoco intervinieron en su otorgamiento, ni en su elaboración.

El juzgador no apreció -destacó la acusación- la declaración de parte de los representantes de la Empresa de Energía de Bogotá y de Codensa, porque si ellos confesaron que los activos de distribución fueron transferidos a la segunda en 1997, tal enajenación comportaba la terminación del contrato de arrendamiento suscrito en 1978, salvo que se hubiere hecho la cesión del mismo, lo que no aconteció en el presente asunto.

Además, -precisó la recurrente- Codensa S.A. «no tiene ningún negocio jurídico que habilite, o justifique la tenencia del área donde se encuentra instalado tal bien».[4]

De no haber incurrido en esos yerros, el ad quem habría concluido que el referido convenio vinculaba únicamente a quienes lo suscribieron, pues no fue cedido y por lo tanto le era inoponible a la...

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