AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 68679-31-03-001-2002-00111-01 del 14-05-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874104169

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 68679-31-03-001-2002-00111-01 del 14-05-2012

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Mayo 2012
Número de sentencia68679-31-03-001-2002-00111-01
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de expediente68679-31-03-001-2002-00111-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., catorce de mayo de dos mil doce.

Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil doce.

R.. Exp.: 68679-31-03-001-2002-00111-01

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la parte actora para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el seis de abril de dos mil diez por la Sala C.il Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Z.A. de De la Presa promovió proceso ordinario de reivindicación especial a fin de recuperar la posesión del inmueble rural denominado “Jícaro y Susa”, el cual estaba a punto de ganar por prescripción. Solicitó, de igual modo, se ordene a los demandados a pagarle los frutos civiles, naturales y demás indemnizaciones a que haya lugar.

B. Los hechos

1. En sustento de sus pretensiones, la actora afirmó que es poseedora del globo de terreno, finca o predio rústico denominado “Jícaro y Susa”, cuya extensión abarca un área aproximada de 650 hectáreas, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 319-33721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil.

2. Adujo que entró en posesión del referido inmueble en el año 1986, cuando murió su padre, quien fue el anterior poseedor durante 40 años por haber adquirido los derechos y acciones sobre el mismo.

3. Una vez instalada en el predio, vivió en una casa ubicada a orillas del río, que prácticamente era un cuarto grande.

4. La cuidandera de la finca era la señora S.P., quien vivía allí con toda su familia.

5. Posteriormente, la actora despidió a la señora S.P. y creó un régimen de participación de los sembradíos o cosechas más estricto.

6. R.irió que habitó en la finca con uno de sus hijos, quien por razones de estudio trasladó su residencia a Bucaramanga. En su reemplazo, llegó a vivir otro hijo suyo, que, a la postre, también terminaría ausentándose del predio por razones de incomodidad.

7. La actora se vio obligada a alejarse de la finca para ir a vivir a Ecuador, situación que fue aprovechada por terceras personas para invadir el predio y adueñarse del mismo.

8. La usurpación del inmueble se hizo a través de la falsedad de la escritura pública de un predio aledaño que, casualmente, también se llamaba “El Jícaro”, pero cuya área era apenas de 37 hectáreas. De manera que se extendieron los linderos de éste hasta hacerlos coincidir con el inmueble que es materia del litigio. De ahí que los títulos de propiedad aducidos por los nuevos moradores sean falsos.

9. Antes de la invasión y durante más de 45 años, la demandante y su padre ejercieron la posesión regular del bien de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, sin serle disputada por ninguna otra persona.

C. El trámite de las instancias

1. El 29 de agosto de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación y traslado a la parte demandada. [Folio 45]

2. En su contestación, el demandado H.S.R. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó “cosa juzgada”; “caducidad de la acción y prescripción del derecho desde el punto de vista sustancial”; y “falta de legitimación en la causa por activa: ausencia de los requisitos legales en la actora para pedir la reivindicación”. [Folios 73 y s.s.]

3. En igual sentido se pronunció la demandada M.R.A., quien propuso la excepción que denominó “carencia de la demandante del derecho de acción” contra la demandada. [Folio 133]

4. A.A., F.J. y A.B.R. se notificaron por conducta concluyente, y contestaron la demanda de manera extemporánea. [Fl. 221]

5. Los demandados indeterminados se notificaron por conducto de curador ad litem, quien no propuso medios de defensa. [Folio 143]

6. Mediante sentencia de 28 de julio de 2008 se puso fin a la primera instancia, tras argumentar el a quo que la actora no demostró haber sido poseedora material del predio cuya reivindicación reclamó. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. [Folio 375]

7. Luego de ser apelada la anterior decisión por la parte actora, el Tribunal la confirmó con sustento en que la demandante no acreditó su posesión sobre el bien objeto del litigio, en tanto que la propiedad en cabeza del demandado H.S.R. se encuentra demostrada. [Folio 614]

8. Contra la anterior decisión la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

En tres cargos sustentó la recurrente su demanda:

1. Alegó, en el primero de ellos, la violación indirecta de una norma jurídica sustancial a causa de los errores de hecho y de derecho que cometió el Tribunal.

La norma que en su sentir dejó de aplicar el ad quem fue el artículo 951 del Código C.il, el cual estaba llamado a regular el caso de no haber sido por los errores de hecho en la valoración de determinadas pruebas, y por los de derecho por violación de reglas probatorias.

1.1. En cuanto a los errores de hecho, acusó al Tribunal de no haber apreciado las declaraciones de dos testigos que, en su sentir, dieron detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la posesión que la actora ejerció sobre el inmueble. [Folio 65]

En cambio, adujo, el Tribunal le dio valor probatorio a cinco testimonios que considera fueron vagos, inexactos o imprecisos.

Señaló, de igual modo, que el ad quem no tuvo en cuenta que el interrogatorio de parte que absolvió la demandante guardó coherencia y verosimilitud con las demás pruebas que aportó en esa diligencia, como los recibos de pago de impuestos desde el año 1955. [Folio 69]

1.2. Con relación a los errores de derecho, citó los artículos 250, 187, y 267 del Código de Procedimiento C.il, los cuales considera trasgredidos por el Tribunal al no haber apreciado las pruebas en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica. Sustentó esa acusación en que el sentenciador le dio valor probatorio a unas escrituras públicas que son ostensiblemente falsas, a la vez que dejó de valorar la prueba trasladada que demuestra que los demandados no son los propietarios del predio en disputa. [Folio 70 y s.s.]

2. En el segundo cargo, fundado en el numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento C.il, el censor sostuvo que se incurrió en una “causal de nulidad de falta o defectuosa notificación o emplazamiento de quienes deben ser citados como parte...”. En sustento del mismo aludió a circunstancias personales de la actora en razón a las cuales no tiene por qué soportar otro litigio para recuperar la posesión que ejercía y de la cual se le privó por medio de escrituras ilegales. [Folio 100]

3. En el tercer cargo alegó el desconocimiento de “normas jurídicas sustanciales” como consecuencia de errores de hecho y de derecho. Para fundamentar este cargo expresó que el Tribunal decretó un testimonio de oficio que se practicó sin tener en cuenta el cuestionario elaborado por la parte actora. De igual forma, afirmó que un testigo fue citado con otro nombre, por lo que no pudo recibirse la ampliación de su declaración. [Folio 101]

III. CONSIDERACIONES

1. En atención a la naturaleza eminentemente dispositiva y extraordinaria del recurso de casación, es indiscutible que la demanda que lo sustente...

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