Providencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00267-01 del 09-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874106372

Providencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00267-01 del 09-06-2020

Sentido del falloRECHAZA IMPUGNACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00267-01
Fecha09 Junio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC405-2020

ATC405-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00267-01

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 constituye requisito esencial de cara a la «impugnación» de un fallo proferido en «acción de tutela», que quien actúe para tales efectos tenga un «interés» que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste, sino que es menester acompañarla de los «medios cognoscitivos» que la demuestren ante el respectivo funcionario, y en el caso de los apoderados dicha vocación se ha de acreditar a través de «poder especial».

Por ello la Corte en reiterados pronunciamientos ha puntualizado que:

…[C]uando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos». -Negrillas ajenas al texto- (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01; ATC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01; y ATC, 13 jun. 2016, rad. 2016-00119-01).

Bajo el contexto planteado y en vista de que el abogado F.V.B. no aportó al expediente «mandato especial» que lo facultara para representar en el trámite de la tutela a la universidad convocante, «como apoderado que fu[e] de [dicho establecimiento de educación superior] en el (…) recurso de casación» objeto de crítica, lo conducente es rechazar el aludido «mecanismo» intentado contra la sentencia amparo de primer grado (27 feb. 2020), máxime cuando la Universidad Cooperativa de Colombia acudió en vía supralegal representada por otro...

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