AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01737-00 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874108739

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01737-00 del 09-08-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-01737-00
Número de sentenciaAC3348-2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha09 Agosto 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador


AC3348-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01737-00


Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)


Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Anorí, para conocer del juicio de imposición de servidumbre impulsado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. frente a C.M.M..


1. ANTECEDENTES


    1. P.. Se constituya una servidumbre legal de “conducción de energía eléctrica” respecto del predio denominado “El Manguito”, ubicado en la circunscripción territorial del municipio de Anorí, Antioquia.


1.2. Causa Petendi. En desarrollo del proyecto “Interconexión noroccidental-Subestaciones Ituango (500Kv), Medellín (Katios-a 500Kv y 230 Kv)”, la entidad actora requiere se autorice el emplazamiento de líneas de transmisión de energía sobre el mencionado inmueble.

1.3. Competencia fijada en el libelo. Lo dirigió ante los jueces civiles municipales de Medellín, en quienes radicó la competencia por corresponder a los sentenciadores de su propio domicilio.


1.4. Recibida la demanda por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de dicha capital, en auto de 14 de febrero de 2018 (fl. 73), la rechazó, aduciendo su falta de competencia y apoyándose, para el efecto, en lo consignado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Subsecuentemente, lo envió a los estrados de Anorí, lugar de ubicación del inmueble.


1.4. El estrado promiscuo municipal de la enunciada localidad dio curso a la solicitud y posteriormente decretó pruebas; no obstante, y en ejercicio del control de legalidad a él conferido, en proveído de 11 de mayo pasado (fls. 80-82) rechazó el libelo y, con estribo en alguna jurisprudencia de esta Corporación y lo consignado en los artículos 16, 28.10 y 29 ejúsdem, lo remitió al reparto de los estrados civiles municipales de Medellín.


1.5. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, receptor de las diligencias, de igual modo se abstuvo de atenderlas, argumentando que el sentenciador de Anorí debió remitirlas al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de esa la capital antioqueña, por cuanto éste había conocido primigeniamente del trámite.


1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación en aras de dirimirlo.


2 CONSIDERACIONES


2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.2. Los factores de competencia determinan la autoridad judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de orientar su resolución.


Se distinguen, para estos efectos, según clasificación doctrinaria1 y jurisprudencial2, los factores (a) objetivo; (b) subjetivo; (c) funcional; (d) territorial; y (e) de conexidad.


El primero se relaciona con el objeto del negocio judicial, ya en cuanto a su naturaleza (ratione materia) ora respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión)3.


El subjetivo se genera por la calidad de las personas interesadas en el...

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