AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899-31-03-001-2012-00162-01 del 26-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874111510

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899-31-03-001-2012-00162-01 del 26-09-2017

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Septiembre 2017
Número de expediente25899-31-03-001-2012-00162-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC6299-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC6299-2017


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

R.icación n° 25899-31-03-001-2012-00162-01

(Aprobado en sesión de veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)


Decide la Sala la admisibilidad de la demanda presentada por RAÚL ALFONSO ROJAS ROMERO para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 14 de agosto de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ordinario de aquél contra DEYANIRA HERRERA ROMERO.


I. ANTECEDENTES


1.- El promotor pidió declarar que le pertenece el “dominio pleno y absoluto” del predio Buenavista, ubicado en la vereda Chimisia del municipio de Nemocón, Cundinamarca, identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 176-50647. En consecuencia, solicitó condenar a la demandada a restituírselo, y a cancelarle los frutos civiles y naturales. Además, deprecó registrar el fallo e imponer a su contrincante el pago de las costas.


Como causa petendi de dicha aspiración, adujo que:


a.-) Eulogio R. y E.S. de R. compraron el bien a Aureliano Guerra, mediante la escritura pública n.° 547 de 1932 de la Notaría de Zipaquirá, registrada en el precitado folio, en tanto que él lo adquirió por adjudicación en la sucesión de aquellos, titularidad que continúa vigente.


b.-) Desde hace seis años, D.H.R. posee de mala fe el terreno, pues, carece de “vínculo jurídico o material” que le permita ocuparlo, lo que hace “ejerciendo violencia” y clandestinidad.


c.-) Ella tampoco reúne los requisitos para obtener por usucapión el fundo (fls. 15 al 18, 23 y 24, cuaderno 1).


2.- Notificada la convocada, se opuso a dichas súplicas y excepcionó de mérito “Pleito pendiente”; “Improcedencia de la acción porque el objeto de la misma no es poseído por quien pretende reivindicar (o falta requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria” e “Improcedencia de la acción por temeraria” (fls. 39 al 42 ídem).


3.- El 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá negó las pretensiones del escrito introductor y condenó en costas al gestor (fls. 253 al 264 ídem).


4.- Apelada la anterior decisión por el perdedor, el 14 de agosto de 2015, el Tribunal la confirmó e igualmente le impuso al recurrente correr con los gastos de la instancia (fls. 13 al 18, cuaderno 2).


5.- Inconforme con ese fallo, el accionante interpuso recurso de casación, que una vez concedido por esa Corporación y admitido por la Corte, fue sustentado con el escrito que se examina (fls. 3 al 22 y 26 al 47, Corte).


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Sus argumentos se compendian así:


1.- La acción reivindicatoria presupone que el demandante demuestra su dominio; la posesión material del convocado; la identidad entre el bien pretendido y el que su contradictor ocupa; y que la disputa verse sobre una cosa singular o una cuota determinada de ella.


2.- Al mismo le corresponde desvirtuar la presunción juris tantum de que el poseedor es dueño, fin para el que generalmente le basta exhibir un título válido anterior al comienzo de ese señorío, que aunado al modo le confiera la propiedad.


3.- El a-quo desestimó las pretensiones de la demanda, por cuanto el gestor no invocó ni allegó la cadena de títulos anterior a la posesión de su oponente.


4.- Efectivamente, la reivindicación no prospera porque el “indiscutido título” que el actor presenta, es decir, la sentencia de 14 de marzo de 2007 que le adjudica el inmueble en la sucesión de E.R. y E.S. de R., registrada el 30 del mismo mes en el folio de matrícula n.° 176-50647 y protocolizada mediante la escritura pública n.° 0733 de 13 de abril siguiente, es posterior a la posesión de la accionada, amén de que aquél no esgrimió la suma de títulos ni arrimó el antecedente del suyo, esto es, la escritura pública n.° 547 de 12 de noviembre de 1932 de la Notaría de Zipaquirá que radicó el dominio en los causantes, “pues consideró suficiente para reivindicar” el que exhibió.

5.- No hay reparo en cuanto a la posesión de la convocada, que según el interrogatorio absuelto por ella viene “desde antes de 2006”, una vez fallecida su madre el 26 de enero de 2005.


La corroboran las sentencias absolutorias de D.H.R., dictadas en primera y segunda instancia en el juicio penal por el delito de perturbación a la posesión; la resolución de la Inspección de Policía de Nemocón, donde se estableció que ella es la que ejerce el señorío; y los testimonios vertidos en el proceso de pertenencia adelantado entre los mismos contendientes, quienes coinciden en manifestar que el predio era detentado como señora y dueña por María Elisa R., M.H. y D., y a la muerte de aquellos esta la continuó.


III. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Contiene un ataque sustentado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por “violación de la ley sustancial” -sin precisar la norma-, a consecuencia de un error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas.


En su desarrollo, el censor sostiene que:


1- La visión del Tribunal de los elementos de convicción y su aplicación al caso concreto, “de alguna manera” es restrictiva, toda vez que su análisis se concentra en precedentes de la Corte, que si bien contienen aspectos fácticos similares, no por ello “se adecúan en forma exacta para tomar una decisión dentro de los mismos términos, técnicos, jurídicos y jurisprudenciales, en relación con la prueba sobre la cual se fundamenta prácticamente la decisión, que es el certificado de tradición”.


2.- El artículo 2º del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (Ley 1579 de 2012) muestra la importancia probatoria del precitado documento, que sirve para identificar la “tradición del dominio de los bienes raíces”, es decir, “cumple técnica y jurídicamente para demostrar, mientras no sea objetada, la propiedad, el dominio y la tradición de un bien inmueble”.


El siguiente canon de ese compendio establece que “los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario”, observándose en este caso que por ninguna parte la accionada objetó por “no veraz, o no exacto” el certificado aportado. También prevé que “sólo el titular tendrá la...

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