AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00115-00 del 18-06-2018
Sentido del fallo | DECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 18 Junio 2018 |
Número de sentencia | AC2403-2018 |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-00115-00 |
AC2403-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00115-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de queja formulado por la parte demandada frente al auto de 17 de agosto de 2017 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el aludido extremo procesal contra la sentencia proferida el pasado 27 de julio del mismo año, dentro del proceso ordinario instaurado por A. y M.C.C.V. contra J.E.V. de C..
- ANTECEDENTES
1. Los demandantes presentaron demanda pretendiendo, según se indica en la sentencia de primer grado, «[d]eclarar la nulidad absoluta de la escritura pública número 2228 del 21 de octubre de 2013 de la Notaría Segunda de Neiva, por medio de la cual se realizó la sucesión intestada del señor R.C.P.. En consecuencia, deprecó se procediera a la cancelación del mencionado instrumento.
Como sustento de la pretensión se expuso que Jesús Enelia Vargas de C., quien era cónyuge del señor Celis Polanco, concurrió a participar en la sucesión de este último, en la cual se le adjudicó el 50% de los bienes inventariados, correspondientes a la masa sucesoral.
Lo anterior, pese a que la sociedad conyugal y patrimonial que existió entre las referidas personas, fue liquidada y disuelta previo al deceso del causante, de acuerdo con la escritura pública n.º 1719 de la Notaria Segunda de Neiva.
4. La demandada formuló recurso extraordinario de casación frente al señalado veredicto y el Magistrado Sustanciador ad quem, con auto del 17 de agosto siguiente, negó su concesión porque aun indexando el «VALOR BIENES INVENTARIADOS ESCRITURA N.2228», no se satisfacía el interés económico para recurrir, pues éste solo ascendía a $587.737.873.
Esta última decisión fue impugnada en reposición y en subsidio se solicitó la expedición de copias para recurrir en queja. La impugnante, destaca que lo buscado por los demandantes era, de manera principal, la declaratoria de nulidad absoluta de la escritura pública No. 2228, contentiva de la sucesión intestada de R.C.P., por lo que se trata entonces de un proceso eminentemente declarativo y por ende la cuantía no resulta determinante para la concesión del recurso de casación.
Resalta que la sentencia atacada no impuso, de manera alguna, condena a pagar suma alguna a la demandada, lo que claramente indica que no aplicaba el artículo 338 del Código General del Proceso, en tanto este hace expresa referencia a la necesidad de cuantificar el interés para recurrir, es decir, cuando las pretensiones del proceso son de índole netamente económicas, evento que no se presenta en esta situación, toda vez que la sentencia que se pretende recurrir en casación es esencialmente declarativa.
Agregó que la restitución de los bienes que se encuentran en cabeza de la demandada, es una situación que, evidentemente, comporta una afectación a la misma de carácter económico y dado que esta es inferior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se imponía negar la concesión de la...
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