AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201700227-00 del 22-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874115740

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201700227-00 del 22-02-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de expediente110010230000201700227-00
Fecha22 Febrero 2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL880-2018

J.M.B. RUIZ

Magistrado Ponente

APL880-2018

Radicación n.º 110010230000201700227-00

Aprobado Acta n.º 05

N.º 06

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, para conocer de la demanda ordinaria promovida a través de apoderado por la Sociedad Médica Antioqueña S.A. -SOMA- contra Coomeva E.P.S. S.A.

  1. ANTECEDENTES

  1. Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, la Sociedad Médica Antioqueña S.A., a través de apoderado presentó «demanda ordinaria laboral» de primera instancia contra la E.P.S. atrás reseñada, para que se declare que esta última «tiene la obligación legal de cancelar (…) el saldo adeudado», y como consecuencia se le condene al pago de dichos valores contenidos en las facturas generadas con ocasión de la prestación de los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos a la población afiliada a esa entidad, junto con los intereses de mora y las costas del proceso

  1. El 15 de diciembre de 2015, el despacho admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada. Posteriormente, el 29 de agosto de 2017, realizando «el control de legalidad descrito en el artículo 132 del Código General del Proceso» declaró su falta de «jurisdicción» para conocer del asunto al considerar que el debate se originó en el cobro de sumas de dinero representadas en «facturas», las cuales son de raigambre netamente civil o comercial aunque se deriven de la prestación de servicios de salud. Al efecto citó un antecedente de esta Corporación proferido en un caso similar. En consecuencia, remitió el proceso a los jueces civiles del circuito de la ciudad de Cali

  1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, estimó por su parte que tampoco le estaba atribuido el conocimiento, tras advertir que el despacho remitente no debió declararse incompetente pues para la fecha en que admitió la demanda, la jurisprudencia de la Corte Suprema atribuía el conocimiento de ese tipo de asuntos a la especialidad laboral; de allí que no podía darle efectos retroactivos. Además, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, al admitirse el libelo la competencia quedó radicada en ese despacho judicial

Planteado así el conflicto, se remitió a esta Corporación para ser dirimido.

  1. CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con el art. 17, num. 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

  1. La controversia se orienta a establecer a cual despacho judicial corresponde conocer de la demanda instaurada para que se ordene el reconocimiento y pago de lo adeudado por concepto de la prestación de los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos a la población afiliada a Coomeva E.P.S., representado en facturas, junto con los intereses de mora.

  1. El Juzgado Laboral de Medellín considera que es atribución del funcionario de la especialidad civil de Cali teniendo en cuenta lo decidido por la Sala Plena de esta Corporación en asunto similar; por su parte, el Juez Civil del Circuito de esa ciudad advierte que la competencia se radicó en el primer despacho judicial al admitir la demanda, por lo que la misma quedó prorrogada.

  1. Hasta hace poco, en los asuntos que se pretendía la ejecución de obligaciones del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, esta Sala Plena atribuía la competencia a la especialidad laboral, de conformidad con el artículo 5º, numeral 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión de 23 de marzo de 2017 (APL2642-2017, rad. 2016-00178), en virtud de la cual se adjudicó dicho conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

Los fundamentos fueron los siguientes:

Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella:

(…)

Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

(…).

Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí.

La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.

La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.

Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

Valga aclarar al respecto que, si bien es cierto la tesis sentada se profirió dentro de la definición de competencia en un proceso ejecutivo, en el caso que ahora ocupa a la Sala Plena (ordinario), se impondría una misma solución atribuyendo el conocimiento a los jueces civiles, teniendo en cuenta que las obligaciones entre las partes litigantes son de naturaleza civil o comercial, producto de la forma como se obligaron a prestar el servicio y a garantizar el pago del mismo, concretamente en facturas que, de acuerdo a lo afirmado por la demandante, no han sido canceladas por la EPS accionada.

5. A partir de lo anterior, con fundamento en el criterio mayoritario de la Sala Plena, en este caso la competencia recaería, en principio, en el Juez Civil del Circuito. No obstante, ocurre una circunstancia que impide atribuírsela y es que el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín, en proveído de 15 de diciembre de 2015 admitió la demanda (fl. 142) y ordenó notificar a la compañía demandada. Tal determinación, adviértase, tuvo lugar antes de que esta Corporación variara el criterio frente a asuntos como el presente, al cual se hizo referencia antes; para esa época, se reitera, la Corporación consideraba que el conocimiento era de dicha especialidad.

De...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR