AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86893 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874117805

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86893 del 10-02-2021

Sentido del falloDECLARA NULIDAD / INADMITE RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente86893
Fecha10 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL406-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

AL406-2021

Radicación n.° 86893

Acta 05

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Sería del caso pronunciarse sobre la calificación de la demanda, si no fuera porque la Sala advierte una irregularidad en el trámite del recurso extraordinario de casación que J.F.G.J., interpuso contra la sentencia que la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 10 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el CONSORCIO BOGOTÁ – FUSA integrado por MNV S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, GAS KPITAL GR S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL; AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRRUCTURA; A.C.C. y CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ – GIRARDOT, circunstancia que impide continuar el proceso en este asunto.

  1. ANTECEDENTES

J.F.G.J. inicialmente promovió demanda laboral ordinaria contra el Consorcio Bogotá – Fusa y la Concesión Autopista B.G.S.A., persiguiendo que se emitieran las siguientes declaraciones y condenas: que existe un contrato de trabajo a término indefinido comprendido entre el 10 de octubre de 2007 y el 05 de mayo de 2010, el cual culminó sin justa causa; que como quiera que el empleador es un consorcio, sus integrantes son solidariamente responsables por las obligaciones laborales contraídas.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a los demandados en mención a pagar a favor del demandante por la terminación del contrato del contrato sin justa causa y como consecuencia de ello: a) indemnización por terminación unilateral del contrato a término indefinido sin justa causa, artículo 6° de la Ley 50, durante el lapso laborado del 10 de octubre de 2007 al 05 de mayo de 2010, es decir, por 938 días laborados; b) por los salarios correspondientes a los últimos 7 meses dejados de pagar al trabajador; c) por los incrementos salariales que no le fueron reconocidos al trabajador; d) por concepto de cesantía, intereses y demás en su liquidación final; e) por concepto de vacaciones causadas por un período y medio; f) por concepto de los porcentajes de los aportes a Seguridad Social, dejados de cancelar por el patrono a través del fondo de pensión; g) los demás valores que ultra y extra petita se consideren.

También reclamó el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados del accidente de trabajo acaecido en la persona demandante el día 28 de abril del año 2008, en el que sufrió graves lesiones, y sobre lo cual deben reconocerse los siguientes o semejantes derechos: a) El derecho a la pensión en la proporción y condiciones que resulten de la valoración de medicina del trabajo por la disminución o pérdida de la capacidad laboral, según porcentaje que determine Medicina del Trabajo; b) el derecho a los perjuicios materiales y morales que demande la reparación integral del trabajador como producto del accidente de trabajo, conforme a la afectación en su salud y aspecto físico generada que debe ser resarcida conforme a las tablas establecidas en la ley y/o la tasación que se haga a través de peritos o lo dispongan las normas vigentes; c) que se impongan al extremo demandado las multas y sanciones a que hubiere lugar por su incumplimiento en las obligaciones contractuales, especialmente, por el pago de servicios de salud, ARP, pensión y parafiscales.

La demanda correspondió en reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad judicial que mediante auto calendado el 21 de febrero de 2011, la inadmitió ordenando su subsanación en varios puntos.

Subsanada la demanda por los motivos indicados en la providencia señalada en el párrafo precedente, se dio continuación al trámite procesal hasta la primera audiencia de trámite, en la cual el juez tomó la decisión de decretar la nulidad del auto admisorio que había proferido el 28 de marzo de 2011 y resolvió «[…] REQUERIR al extremo demandante para que determine contra cual o cuales integrantes del consorcio aludido, dirige la demanda, con el debido soporte de su existencia y representación legal […]»

El demandante presentó un nuevo líbelo, el cual fue admitido el 16 de agosto de 2012.

Mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá resolvió:

Primero: denegar las pretensiones de la demanda.

Segundo: condenar en costas a la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $500.000,oo. L..

Tercero: por ser adversa la sentencia al trabajador, se ordenará la consulta ante la Honorable S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, si no fuere apelada.

Inconforme con la decisión, el promotor interpuso la alzada, la cual fue desatada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, S.L., mediante providencia adiada 10 de julio de 2019, a través de la cual resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá en el proceso ordinario laboral promovido por J.F.G.J. contra Concesión Autopista B.-.G.; MNV en Liquidación Judicial; G.K.G.S.; y agencia Nacional de Infraestructura (antes INCO) en cuanto absolvió de la indemnización por terminación del contrato de trabajo; en su lugar condena solidariamente a las demandadas a pagar por el citado concepto la suma de $1.140.705,60.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

CUARTO (sic): Costas de ambas instancias a cargo de las demandadas. Por agencias en derecho de esta instancia se fija la suma de $50.000.

En desacuerdo con lo resuelto por el Colegiado de instancia, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal por providencia de 09 de septiembre de 2019 y admitido por la Corte mediante auto de 05 de agosto de 2020.

  1. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepcional casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico económico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés jurídico económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen o, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia, pues, en el evento de que la alzada se produzca en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se parte de que ninguna de sus pretensiones fueron concedidas por el inferior.

Igualmente, al tenor de lo estipulado por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se ha reiterado que son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo de segundo grado, que, en este caso, fue el 10 de julio de 2019 y, toda vez que para esa anualidad el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente correspondía al guarismo de $828.116,oo la cuantía debía ascender, como mínimo, a la suma de $99.373.920,oo.

En el caso sub judice, el actor solicitó como pretensiones principales las que fueron señaladas en al acápite de los antecedentes de esta providencia y, con base en ellas, el Tribunal Superior de Cundinamarca, S.L., concedió el recurso impetrado, razonando de la siguiente manera:

El interés jurídico para recurrir en casación se encuentra determinado por el agravio o perjuicio causado a una de las partes o ambas con la sentencia recurrida, para ello, el artículo 86 de C.P.T y S.S consagra que podrán acceder en casación aquellos procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

En el asunto objeto de estudio, corresponde al valor del petitum negado en este asunto, luego que la sentencia del a-quo fuera modificada por esta Corporación, el cual conforme a la valoración realizada por la actuaria asignada a este Tribunal por el Consejo Superior de la Judicatura (se anexa cuadro ilustrativo), arroja un total de CIENTO TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($103.341.156,96), superando así la cuantía prevista en el artículo prevista en el artículo 86 de C.P.T y S.S y permite al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
22 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR