AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00763-00 del 15-10-2015
Sentido del fallo | NO REVOCA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2015-00763-00 |
Fecha | 15 Octubre 2015 |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Tipo de proceso | RECURSO DE SÚPLICA |
Número de sentencia | AC6029-2015 |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6029-2015
R.icación n. º 11001-02-03-000-2015-00763-00
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la súplica formulada en contra de la providencia emitida el 15 de julio de 2015, mediante la cual se rechazó la demanda de revisión presentada por R.C..
I. ANTECEDENTES
1. La señora R.C. a través del escrito radicado ante esta Corporación el 24 de marzo de 2015, pretendió que se revisara la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de febrero de 2011 (fls. 157 a 189).
2. Como sustento de su petición alegó que dicho medio de impugnación resultaba procedente por cuanto se estructuraron los supuestos de hecho contemplados en las causales previstas en los numerales 1º, 6º y 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
3. No obstante, una vez sometida a reparto la antedicha solicitud, la Magistrada M.C.B. decidió rechazarla, después de destacar:
[E]l pronunciamiento acusado, que finiquitó el segundo nivel y que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (folios 18-31) data del 25 de febrero de 2011, notificándose por edicto, según constancia secretarial de su fijación el 3 de marzo de ese mismo año (folio 31), por lo que refulge su diamantina extemporaneidad, dado que la demanda fue presentada el 24 de marzo hogaño. (…) La promotora, en el acápite del escrito que denominó “4. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO”, citó el artículo 381 del CPC de acuerdo con el que, para las causales aducidas el plazo para formular la impugnación extraordinaria es de dos años; y resaltó el aparte del mismo precepto que dice: “No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de registro”, supuesto normativo que no es aplicable por cuanto que, la sentencia de pertenencia únicamente debe ser registrada cuando resulta próspera, y, cual se anunció, frente a la revocatoria del Tribunal se negaron las pretensiones (fls. 192 a 196).
4. Inconforme con la anterior disposición la interesada la atacó a través de la súplica, tras argumentar, en síntesis, que aquélla desconoce sus derechos fundamentales, por cuanto
[s]e comete un grave error al rechazar de plano la demanda de Revisión por considerarla extemporánea (…) [al] no haberse presentado dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que qued[ó] ejecutoriada, (…) [pues tal] criterio jurídico sería aplicable en circunstancias normales (…) pero en el caso (…) el ad quem no se pronunció de fondo sobre las excepciones formuladas y tampoco ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de la matrícula inmobiliaria, lo cual es requisito...
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