AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03340-00 del 26-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560906

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03340-00 del 26-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Julio 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2020-03340-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Número de sentenciaAC3118-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


AC3118-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03340-00

(Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Corte resuelve el recurso de súplica, interpuesto por Absalón Renán Toro Agudelo frente al auto proferido por el Magistrado Ponente el 23 de febrero de 2022, con el cual se rechazó la demanda de revisión propuesta por el recurrente contra la sentencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de junio de 2016, en el proceso de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial iniciado por Favián González Echavarría contra J.M. de la Balvanera González y el aquí actor.


I. ANTECEDENTES


1. El promotor, al considerar que se incurrió en la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso, interpuso recurso extraordinario de revisión para que se invalide la providencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de junio de 20161. El Señor Magistrado de conocimiento -con providencia del 23 de febrero de 2022-2 resolvió rechazar de plano la demanda. Para ello, consideró que fue presentada por fuera de los términos legales, en la medida que el fallo objeto de cuestionamiento quedó ejecutoriado el «17 de julio de 2018», sin embargo, «los términos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020». Así las cosas, «al término de dos años para interponer tempestivamente la revisión que, en principio, vencía el 17 de julio de 2020, deben abonarse tres meses y medio, de tal suerte que concluyó el 2 de noviembre de ese mismo año». No obstante, «visto el reporte de radicación del recurso de revisión se establece que fue presentado el 11 de noviembre de 2020».


2. Inconforme con esa determinación, el actor impetró el presente remedio, con el cual planteó que el «auto […] de 23 de febrero de 2022 no contiene ningún razonamiento que excluya la forma como el recurrente expuso en la demanda de revisión los hitos temporales para la contabilización de los dos años de que trata el artículo 356 del Código General. De esos hitos el estimado para la aplicación del término de caducidad, […] es el 27 de septiembre de 2018, pues únicamente a partir de allí podría cumplirse la sentencia cuya revisión se pretende, con su registro, que, para el momento de plantear la revisión, 10 de noviembre de 2020 […]». En ese orden, sostuvo que la «ausencia de tal registro fue destacada en la demanda de revisión, para los fines del artículo 358 del Código General, en lo atinente a estar pendiente la ejecución de la sentencia. Ejecución que, en este caso, no es nada diferente a la inscripción en el registro civil, para completar la que podría denominarse ejecución material».


3. La Secretaría de la Sala corrió el traslado respectivo, el cual venció en silencio. Posteriormente, ingresó el expediente a este Despacho para resolver lo pertinente.


II. CONSIDERACIONES


1. Por cuanto en el presente asunto los cuestionamientos se dirigen contra la providencia que rechazó la demanda de revisión, es procedente la súplica de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso. El recurrente pretendió la revisión del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de junio de 2016. Para ello, invocó la causal consagrada en el numeral 8° del artículo 355 del Código General del Proceso -en relación, desde luego, con el canon 356 ibídem-. Al respecto, esta Sala, desde la expedición del Código de Procedimiento Civil –normas refrendadas en igual sentido en el General del Proceso-, ha sostenido que:


«[e]l escrito de sustentación de la opugnación extraordinaria pretendida debe presentarse antes de que se cumpla un bienio desde el momento en que la decisión atacada quedó en firme. La única excepción a la misma se da cuando se invoca el motivo 7º del artículo 380 ibídem [hoy, artículo 356 del Código General del Proceso], pues, los dos años se computan desde que quien se considera lesionado se enteró del pronunciamiento, sin que en ningún caso la oportunidad de impugnar se extienda más allá de cinco años de la ejecutoria» (CSJ AC, 16 dic. 2013, R.. 2778-00. Reiterado en AC6029-2015).


2. En ese orden, según el inciso 3° del artículo 3583 del C.G.P., el incumplimiento de los términos descritos acarrea el rechazo de la demanda. Ello, como consecuencia del principio de preclusión que conduce el actuar judicial. En el punto, esta Corporación indicó que


«[C]on el objeto preciso de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica en la titularidad de los derechos subjetivos, estableció el legislador términos precisos dentro de los cuales es lícito a los particulares, en ejercicio del derecho de acción, reclamar del Estado la tutela jurisdiccional de una o varias pretensiones determinadas, so pena, de que vencidos los plazos señalados por la ley, opere la caducidad, fenómeno jurídico éste que despoja al particular del derecho a ejercer válidamente la acción en ese caso concreto y que, al propio tiempo autoriza al estado, por conducto del funcionario judicial respectivo, a rechazar de plano la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR