SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69296 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038996

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69296 del 01-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteT 69296
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL352-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


STL352-2023

Radicado n.° 69296

Acta 3


Bogotá, D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la acción de tutela que ABSALÓN RENÁN TORO AGUDELO interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.


  1. ANTECEDENTES


La proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.


De las pruebas aportadas al plenario y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que F.G.E. promovió proceso de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial contra el accionante y J.M. de la Balvanera González.


El asunto correspondió a la Jueza Primera de Familia del Circuito de Medellín, quien, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2016, declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados y, en consecuencia, declaró que el demandante era hijo del demandado hoy accionante, ordenó la inscripción del fallo en el registro civil de nacimiento de Favián González e impuso costas únicamente a Absalón Renán Toro Agudelo.


Al resolver el recurso de apelación que el convocado a juicio, hoy tutelante, formuló contra dicha decisión, a través de fallo de 30 de junio de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín confirmó el de la a quo y lo condenó en costas; contra dicha decisión el actor interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la demanda respectiva; no obstante, la autoridad convocada lo inadmitió a través de auto CSJ AC2879-2018, «ejecutoriado el 17 de julio de 2018».


El proponente interpuso «recurso de revisión» contra la sentencia proferida por el ad quem, con fundamento en el numeral 8.° del artículo 355 del Código General del Proceso; sin embargo, a través de auto CSJ AC571-2022 de 23 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corte la rechazó al haberse formulado fuera del término estipulado en el artículo 356 del estatuto procesal en referencia.


El tutelante presentó recurso de súplica contra la anterior determinación, pero la homóloga Civil la confirmó a través de auto CSJ AC 3118-2022 de 26 de julio de 2022.


En criterio del convocante, el juez plural accionado erró al contabilizar el término para rechazar la revisión propuesta, pues de conformidad con el artículo 358 del Código General del Proceso, «la revisión solo cabe sobre sentencias inmutables que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada material», esto es, luego de ser registrada, en tanto es a partir de esta última actuación que se activa la competencia de la Corte para decidir dicho medio de impugnación.


Conforme a lo anterior, adujo que el cómputo del término para proponer la revisión debió iniciarse a partir del auto «de cúmplase» de 27 de septiembre de 2018, por medio del cual la Jueza Primera de Familia de Medellín acató lo resuelto por la Homóloga Sala Civil en cuanto a la inadmisión del recurso extraordinario de casación, luego «fueron 66 días aproximadamente que no se descontaron por la H. Corte».


Por otra parte, afirmó que la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en el proceso de impugnación de paternidad es errada, toda vez que dicho juicio se fundamentó en «pruebas ilícitas» y, además, el ad quem incurrió en «irregularidades sustanciales y que [tuvieron] un efecto decisivo o determinante» en dicho proveído. Asimismo, que el demandante F.G. cometió fraude procesal e indujo en error a los funcionarios judiciales


En consecuencia, solicita que se deje sin valor ni efecto jurídico el auto de 23 de febrero de 2022 que rechazó el recurso de revisión y se ordene la nulidad del proceso de impugnación de la paternidad promovido en su contra.



La acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de enero de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a F.G.E., a J.M. de la Balvanera G.G., a la Jueza Primera de Familia del Circuito de Medellín y a las demás partes e intervinientes en los trámites «05001316000120140037300» y «11001020300020200334000».



Durante tal lapso, la Presidenta de la Sala de Casación Civil de esta Corte remitió copia de los proveídos que profirió en el proceso «11001-02-03-000-2020-03340-00».


A su turno, la Jueza Primera de Familia del Circuito de Medellín señaló que agotó todas las etapas procesales con sujeción al debido proceso y defensa de las partes. Refirió que lo pretendido por el accionante es revivir etapas, términos y actuaciones legalmente concluidas. Igualmente, remitió el enlace de acceso al expediente digital «050013160001201400373».


Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.


i)CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es...

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