AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00482-01 del 26-04-2018
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100122030002018-00482-01 |
Fecha | 26 Abril 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | ATC908-2018 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC908-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00482-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de abril de dos mil dieciocho)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Correspondería a la Corte resolver la impugnación frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de marzo de 2018, dentro de la acción de tutela de M.A.R.S. contra el Consejo Superior de la Judicatura – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, trámite al que fue vinculado el Ministerio de Justicia y del Derecho, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a exponerse.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la convocada al no contestar la solicitud que radicó el 17 de julio de 2017, para que cancelara el embargo decretado sobre el inmueble con matrícula nº 50C-1443395, dentro del cobro coactivo que se adelanta contra M.A.B.T. y, en caso de no encontrarse terminado dicho proceso, le comunique el estado del mismo «para solicitar el respectivo embargo de remanentes».
2. Pide, en consecuencia, ordenar a la querellada que conteste su escrito (fls. 6 y 7, cd.1).
3. Mediante fallo del 7 de marzo de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo tras verificar la falta de respuesta al memorial y le ordenó a la demandada que se manifestara sobre el mismo (fls. 45 y 46, ibídem). Dicha decisión fue impugnada por aquella y remitida a esta Sala para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto por el actor se evidencia prima facie que el epicentro de su inconformidad gira en torno a la presunta falta de respuesta concreta y de fondo a la petición que radicó el 17 de julio de 2017 ante la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura.
De ese modo, el conocimiento del presente resguardo le corresponde a la Corte Suprema de Justicia en primera instancia, atendiendo la regla de reparto contenida en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el numeral 8º del canon 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (mediante el cual se recogen, entre otras disposiciones, el Decreto 1382 de 2000, reglamentario del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991), que prevé: «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4. del presente Decreto».
Por ende, resulta claro que el presente resguardo debió ser asumido en primera instancia por esta Corporación y no por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como ocurrió.
2. Así las cosas, atendiendo lo antes discurrido, en el presente asunto se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «… lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
Por tanto, en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por el a-quo, se dispondrá que el Magistrado habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar...
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