AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 31521 del 10-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874129414

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 31521 del 10-05-2017

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2997-2017
Fecha10 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente31521
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

AL2997-2017

Radicación n.° 31521

Acta 16

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala sobre la procedencia del incidente propuesto por la parte demandante en el proceso ordinario laboral que le instauró J.N.R.R., en memorial que antecede, dentro del proceso que éste promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS – EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

El incidentante fundamenta su petición en los hechos que a continuación se resumen: 1) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo proferido el 25 de junio de 1996, condenó a la entidad demandada. 2) Foncolpuertos, mediante A. n.° 14 del 5 de junio de 1998, acogió la sentencia del juzgado y concilió con el recurrente; 3) mediante auto del 2 de diciembre de 2002 (fl. 240), el juzgado de conocimiento, ordenó remitir el proceso al Tribunal Superior de ese distrito judicial, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al artículo 69 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 4) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, S.L., profirió sentencia el 22 de julio de 2004, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada; 5) interpuesto oportunamente el recurso de casación contra la anterior decisión, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Dentro del término para presentar demanda de casación, el recurrente presenta memorial en donde solicita se «… declare la NULIDAD DEL PROCESO a partir del auto de fecha 15 de noviembre de 2002, inclusive expedido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al conceder una consulta a un proceso que se encontraba en etapa de ejecución y legalmente concluido con conciliación celebrada por las partes en Acta n.° De fecha 5 de junio de 1998.»

Apoya su solicitud en las causales 2 y 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 artículo 1 numeral 80.

II. CONSIDERACIONES

Esta sala de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la ley procesal regula lo atinente a las oportunidades en que, tanto el Juez como las partes, deben promover y realizar las actividades que les son propias.

Se afirma lo anterior porque, en punto a nulidades, el inciso 1º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil estatuye que las mismas, «...podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella

Dicha disposición descarta entonces la posibilidad de que un incidente de nulidad relativo a la actuación surtida durante cualquiera de las instancias pueda proponerse, como aquí se hace, durante el trámite del recurso de casación, el cual, como es bien sabido, no constituye una tercera instancia.

Ahora bien, aunque no corresponde al caso, no está por demás aclarar, a fin de evitar equívocos al respecto, que nada obsta para que durante el trámite del recurso extraordinario se aleguen nulidades ocurridas en el curso del mismo, pero por supuesto que ésta es situación bien diferente y muy al margen de lo acontecido en las instancias.

Las anteriores consideraciones son suficientes para rechazar el presente incidente que, como se dijo, resulta extemporáneo en la medida en que, presentado durante el trámite del recurso de casación, pretende la declaratoria de nulidad de lo actuado en las instancias a partir del auto que concedió grado jurisdiccional de consulta.

Esta Sala ha precisado, en relación con el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias de primera instancia adversas a FONCOLPUERTOS, (Rad. 12158 del 19 de octubre de 1999) que:

Como acertadamente lo explica el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, al ordenarse en la Ley 1ª de 1991 la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, se dispuso en su artículo 35 de manera expresa que "la Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y de las sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa"; y al revestirse de facultades extraordinarias en la misma ley al Presidente de la República, se precisó que debía crear un fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, "cuyo objeto consistirá en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones a los que se refieren los artículos 35 y 36 de esta ley".

En desarrollo de dichas facultades se expidió el Decreto Ley 36 de 1992, por medio del cual se crea el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, establecimiento público cuyo objeto, según el artículo 2º del decreto, es el manejo de las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la Ley 1ª de 1991, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales de los empleados y pensionados de la empresa en liquidación y la administración de los bienes que le transfiera la extinguida Empresa Puertos de Colombia o la Nación, en desarrollo del artículo 33 de dicha ley.

Dispone el decreto que entre las funciones del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia se cuentan las de ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, y del propio fondo, y "convenir a nombre de la Nación con entidades de previsión o seguridad social la conmutación de las obligaciones asumidas en razón de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia.

Todo lo anterior muestra claramente que al haber asumido la Nación directamente el pago de las deudas de la Empresa Puertos de Colombia por efecto de su liquidación, dando para su cumplimiento origen a la creación del Fondo de Pasivo Social de la...

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