SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51665 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874171987

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51665 del 07-02-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente51665
Fecha07 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL614-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL614-2018

Radicación n.° 51665

Acta 1

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO LOPE CHAMORRO GUZMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró contra la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

I. ANTECEDENTES

Segundo L.C.G., llamó a juicio a la Nación- Ministerio de la Protección Social, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n°. 000239 de 3 de abril de 2003 suscrita por el Coordinador General del Grupo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social; como consecuencia de lo anterior, se condenara al demandado a pagarle la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resoluciones 1175 y 2070 del 7 y 20 de mayo de 1998 respectivamente, indexada, tal como se venía «recibiendo antes de proferirse la resolución a anular»; la devolución de las sumas descontadas de sus mesadas pensionales, y a reparar los perjuicios y el daño irrogado por la suspensión del pago de las mesadas pensionales, de conformidad con lo reglado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en «la cuantía que se determine en el juicio».

Para respaldar sus pretensiones, señaló que laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia, disuelta y liquidada en virtud de la Ley 1 de 1991; que la empresa lo pensionó mediante Resolución n° 005970 del 30 de mayo de1986, en cuantía de $73.905.19, sin tener en cuenta «las vacaciones y la prima de antigüedad»; razón por la que reclamó ante la justicia ordinaria laboral y el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia de 4 de abril de 1995, «ordenó el reajuste y determinó como su valor la suma de $75.738.22 y, además ordenó se le pagara $1.067.532.10 como reajuste del (sic) 4 de marzo de 1990 a la fecha de la providencia»; que contra dicha decisión no se interpuso recurso de apelación, por lo que ésta quedó ejecutoriada y el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia expidió las Resoluciones n°. 1175 y 2070 del 7 y 20 de mayo de 1998 a través de las cuales ordenó pagar el reajuste de la pensión ordenada en aquella.

A continuación, relató que «Siete años después de proferirse la sentencia del Juez (…), la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, conoció sorpresivamente, en grado de (sic) jurisdiccional de consulta la sentencia del Juez de Buenaventura y el 17 de octubre de 2002 revocó en todas sus partes la sentencia consultada» y no tuvo oportunidad de interponer recurso de casación.

Que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social asumió el pago y atención de las pensiones del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y mediante Resolución 3137 de 1998 le asignó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social, la atención de «esos procesos»; que el C. General, con la Resolución n°. 00239 del 3 de abril de 2003, revocó en todas sus partes la n°. 1175 de 7 de mayo de 1998 y parcialmente la n° 2070 del 20 del mismo mes y año y, ordenó el reintegro de la suma de $2.300.000 con el descuento de las mesadas pensionales por cuotas, resolución que afirma no le fue notificada, que solo «hasta el 16 de abril de 2003 recibió un oficio en el que se le anexaba una copia y se le impidió interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación». Agregó que «jamás se le pidió su consentimiento para revocar el acto administrativo» (f.° 9 y 10 cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada manifestó su oposición a la prosperidad de todas las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la prestación del servicio del actor, el reconocimiento de la pensión por la suma de $73.905.19, la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia ordenada por la Ley 1 de 1991, la creación del Fondo del Fondo de Pasivo Social mediante Decreto 0035 de 1992, la reclamación del demandante ante la justicia ordinaria laboral, el proferimiento de los actos administrativos mediante los cuales se revocó el reajuste de la pensión y la orden del reintegro de las sumas descontadas, así como la notificación de dichos actos el 16 de abril de 2003 y la no solicitud del consentimiento del demandante para la revocatoria de las decisiones administrativas.

Afirmó que no tuvo en cuenta para la liquidación de la mesada pensional las vacaciones y la prima de antigüedad, e igualmente que la sentencia de primera instancia hubiese adquirido firmeza por ser el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia establecimiento público; puntualizó que la decisión debía ser consultada con el superior, de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 del CPTSS; en cuanto a la afirmación del actor en el sentido de que no pudo interponer el recurso de casación, respondió que dentro del proceso se surtieron todos los trámites correspondientes.

Formuló la excepción perentoria de «EL FALLO EMITIDO EN PROCESO ORDINARIO LABORAL NO TIENE EFECTOS ANULATORIOS» y la de mérito que denominó «LA RESOLUCIÓN No. 000408 DEL 3 DE MAYO DE 2004 SE AJUSTA A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY Y FUE CONSECUENCIA DE UN FALLO DE CONSULTA EJECUTORIADO» (f.° 55 a 68 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor (f.° 274 a 281 cuaderno de instancia).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la parte demandante, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas en ambas instancias a cargo de éste.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía establecer inicialmente si la decisión del demandado de revocar el acto administrativo mediante el cual había reconocido los reajustes pensionales al actor, era ajustada a derecho.

Indicó que la Resolución 000239 del 3 de abril de 2003, fue expedida en cumplimiento de una decisión judicial, sobre la cual, el demandado, con la creencia de que se hallaba ejecutoriada, ordenó el pago de los reajustes pensionales; que siete años después fue revocada por el superior, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual el ente demandado decidió no continuar con el referido pago de los reajustes pensionales.

A renglón seguido, disertó sobre la obligatoriedad de surtir el grado jurisdiccional de consulta de toda sentencia que resultare adversa a las pretensiones del trabajador o total o parcialmente desfavorable a la nación, departamentos o municipios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral. Adujo que la ejecutoria de las mismas no se adquiere por el transcurso del tiempo, como pretendía el demandante, sino «el hecho de que se hayan desatado los recursos interpuestos o se surta el medio establecido por la Ley, esto es, la consulta».

Advirtió que si bien el grado jurisdiccional de consulta estaba instituido respecto de las sentencias adversas a los entes territoriales, y que si bien no operaba en tratándose de establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, empresas de servicios públicos de carácter oficial y empresas sociales del Estado, en este caso, por tratarse del pago del reajuste pensional del demandante una obligación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia por conducto de la Nación, la que había asumido el pasivo pensional, «sí era obligatorio que el Tribunal conociera el proceso en virtud a ese grado jurisdiccional, en atención a que la Ley 1ª. de 1991 y el Decreto 36 de 1992 (sic) dispusieron que al Fondo (…) se le daban las mismas garantías y privilegios consagrados a favor de la Nación, entre los cuales (…)el consagrado en el artículo 69 del C.P.L y de la S.S».

Posición que reforzó acudiendo al criterio sentado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia, CSJ SL, 19 oct. de 1999, rad. 12158,...

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