SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100611 del 09-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873967150

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100611 del 09-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Octubre 2018
Número de expedienteT 100611
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13706-2018











JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP13706-2018

R.icación n.° 100611

(Aprobado Acta No. 357)



Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018)



VISTOS


Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción interpuesta por SEGUNDO L.C.G., a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ.



Fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 2005-00713.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


SEGUNDO L.C.G. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, dignidad humana, seguridad social, salud, vida, integridad física y moral, mínimo vital, protección a la vejez, subsistencia familiar, equidad como principio orientador de la actividad judicial y prevalencia del derecho sustancial, relatando los siguientes hechos:


1. El señor C.G. fue trabajador de la Empresa Puertos de Colombia, Empresa Industrial y Comercial del Estado que fue disuelta y liquidada, conforme los mandatos de la Ley 1 de 1990.


2. Mediante Resolución No. 005970 del 30 de mayo de 1986, la Empresa Puertos de Colombia reconoció la pensión al señor C. por la suma de $ 73.905,19, pero no tuvo en cuenta para la liquidación, las vacaciones y la prima de antigüedad.


3. Para solicitar el reajuste de la pensión, acudió a la justicia ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. En sentencia del 4 de abril de 1995, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, ordenó el reajuste de la pensión a la suma de $ 75.738,22 y además, ordenó que se le pagara la cuantía de $ 1’067.532,10 como reajuste a la fecha en que se profirió la providencia.


4. Contra la mencionada decisión no se interpuso apelación y quedó en firme. Por ello, mediante las Resoluciones 1175 del 7 de mayo de 1998 y 2070 del 20 de mayo del mismo año emitidas por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, se ordenó el pago de la sentencia judicial.


5. El 3 de abril de 2003 el señor C.G. conoció que la sentencia del año 1995 había sido revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del asunto en grado de consulta, mediante decisión del 17 de octubre de 2002. No fue posible interponer el recurso de casación porque no se conoció del trámite de consulta que se adelantó.


6. Mediante Resolución No. 00239 del 3 de abril de 2003 del C. General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia revocó las Resoluciones 1175 del 7 de mayo de 1998 y parcialmente, la 2070 del 20 de mayo del mismo año, y le ordenó al señor C. que reintegrara la suma de $ 2’300.000, a través del descuento por cuotas de las mesadas pensionales.


7. Contra la Resolución No. 00239 del 3 de abril no pudo interponer recurso, ni para su expedición le fue requerido su consentimiento, por ello, presentó demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la cual entre otras pretensiones, solicitó que se le continuara pagando la pensión con los valores reconocidos en las Resoluciones 1175 del 7 de mayo de 1998 y 2070 del 20 de mayo del mismo año.


8. Luego de un conflicto de competencias el Consejo Superior de la Judicatura determinó que debía conocer el asunto la jurisdicción ordinaria laboral.


9. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009 decidió negar las pretensiones de la demanda presentada por S.C., bajo la consideración de que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 le ordenó a quienes reconozcan pensiones que deben velar por el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de las pensiones y que para el caso no se presentó una revocatoria directa de un acto administrativo, sino se dio cumplimiento a una sentencia judicial proferida en grado de consulta.


10. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de noviembre de 2010 confirmó lo decidido por el juez de primera instancia, concluyendo que la Resolución No. 00239 del 3 de abril de 2003 fue expedida en cumplimiento de una sentencia judicial, que las resoluciones que revocó habían perdido su fundamento porque la sentencia que les dio origen había sido revocada en grado de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


11. El señor C. interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto mediante sentencia SL614-2018 del 7 de febrero de 2018, notificada el 12 de marzo de 2018, proferida por la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, en la cual se revocó la decisión del juzgado de primera instancia y se condenó a la Nación-Ministerio de Protección Social a pagar al demandante la suma de $ 2’300.000, debidamente indexados.


12. La sentencia de la Sala de Descongestión Laboral fundamentó su providencia en las siguientes consideraciones:



a) La sentencia proferida el 4 de abril de 1995 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura nunca cobró ejecutoria porque debía ser consultada en atención a lo dispuesto por el artículo 69 el Código Sustantivo del Trabajo, al ser Foncolpuertos un ente que goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales laborales de las que goza la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de acuerdo con los artículos 35 y 37 de la ley 1 de 1991 y el decreto 36 de 1992.



b) La sentencia del 17 de octubre de 2002 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, si bien revocó la sentencia que concedió los incrementos pensiónales del demandante, nunca ordenó que se realizaran deducciones sobre sus mesadas pensionales.


Considera el accionante que se encuentra ante un perjuicio irremediable porque ya se agotaron todos los recursos judiciales.


Manifestó que se aplicaron normas del año 2003 que habían entrado en...

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