AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-31-03-018-2000-00336-01 del 11-06-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874133079

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-31-03-018-2000-00336-01 del 11-06-2009

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente11001-31-03-018-2000-00336-01
Fecha11 Junio 2009
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de sentencia11001-31-03-018-2000-00336-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE



Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009).


R.. Exp. 11001-3103-018-2000-00336-01



FRANCISCO TORRES RODRÍGUEZ interpuso reposición contra el auto de 30 de marzo del año en curso, por el cual se negó la admisión de la demanda de casación y, como consecuencia, declaró desierto el recurso interpuesto frente a la sentencia de 24 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra DELFINA CARO TORRES.


Solicita que la decisión sea revocada y, en su defecto, se acepte la demanda, para cuya sustentación, en síntesis, manifiesta que la inadmisibilidad del recurso extraordinario únicamente halla lugar, de acuerdo con los artículos 366, 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, cuando no es procedente el medio impugnativo en el asunto específico y cuando es solar la carencia de expedición de copias en el término legal, al paso que la deserción aflora si no se cumplen los requisitos formales indicados en el precepto 374, ídem, de manera que en esta etapa no cabe la calificación del mérito de los cargos, cuál dispone el precepto 373, del citado código.


En conclusión, como en el asunto de litis no tuvieron ocurrencia los hechos que darían lugar a la inadmisión de la demanda, no es pertinente la decisión que le incomoda.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



1. El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil dispone que presentada en tiempo la demanda de casación, la Corte examinará los requisitos formales contemplados en el artículo 374 ibídem, en consonancia con el 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998, sin que tal labor, desde luego, represente una evaluación de fondo sobre el mérito de las censuras.


Si encuentra cumplidas tales condiciones, dará el correspondiente traslado, que se surtirá de manera individual o conjunta, según la forma como esté constituida la representación judicial de los opositores, a fin de que éstos formulen su respuesta, si lo estiman pertinente.


En caso contrario, es decir, si considera que tales exigencias fueron desatendidas, como ocurrió en este asunto, “... declarará desierto el recurso y...

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