AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-31-03-018-2000-00336-01 del 11-06-2009
Sentido del fallo | NO REPONE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | 11001-31-03-018-2000-00336-01 |
Fecha | 11 Junio 2009 |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Tipo de proceso | RECURSO DE REPOSICIÓN |
Número de sentencia | 11001-31-03-018-2000-00336-01 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009).
R.. Exp. 11001-3103-018-2000-00336-01
FRANCISCO TORRES RODRÍGUEZ interpuso reposición contra el auto de 30 de marzo del año en curso, por el cual se negó la admisión de la demanda de casación y, como consecuencia, declaró desierto el recurso interpuesto frente a la sentencia de 24 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra DELFINA CARO TORRES.
Solicita que la decisión sea revocada y, en su defecto, se acepte la demanda, para cuya sustentación, en síntesis, manifiesta que la inadmisibilidad del recurso extraordinario únicamente halla lugar, de acuerdo con los artículos 366, 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, cuando no es procedente el medio impugnativo en el asunto específico y cuando es solar la carencia de expedición de copias en el término legal, al paso que la deserción aflora si no se cumplen los requisitos formales indicados en el precepto 374, ídem, de manera que en esta etapa no cabe la calificación del mérito de los cargos, cuál dispone el precepto 373, del citado código.
En conclusión, como en el asunto de litis no tuvieron ocurrencia los hechos que darían lugar a la inadmisión de la demanda, no es pertinente la decisión que le incomoda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil dispone que presentada en tiempo la demanda de casación, la Corte examinará los requisitos formales contemplados en el artículo 374 ibídem, en consonancia con el 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998, sin que tal labor, desde luego, represente una evaluación de fondo sobre el mérito de las censuras.
Si encuentra cumplidas tales condiciones, dará el correspondiente traslado, que se surtirá de manera individual o conjunta, según la forma como esté constituida la representación judicial de los opositores, a fin de que éstos formulen su respuesta, si lo estiman pertinente.
En caso contrario, es decir, si considera que tales exigencias fueron desatendidas, como ocurrió en este asunto, “... declarará desierto el recurso y...
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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 76001-31-03-011-2008-00030-01 de 27 de Mayo de 2013
...del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus términos con la sentencia acusada” (auto de 11 de junio de 2009, exp. 2000-00336-01). La técnica en cuestión fue desatendida por el casacionista, quien no realizó ninguna clase de cotejo o paralelo entre lo in......