AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2010-00737-01 del 26-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874133286

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2010-00737-01 del 26-09-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-032-2010-00737-01
Número de sentenciaAC6288-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Septiembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC6288-2017

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


R.icación n° 11001-31-03-032-2010-00737-01

(Aprobado en sesión de doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por JAIME FABIO, H., N. y F.B. BARÓN -sucesores procesales del demandante fallecido- para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia de 2 de julio de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por JAIME BLANCO BARRERA contra JUAN MARÍA BLANCO ROMERO, siendo vinculado JULIÁN BLANCO RODRÍGUEZ.


ANTECEDENTES


1. El accionante solicitó declarar que son simulados -solamente en un cincuenta por ciento- los contratos de compraventa de que da cuenta la escritura pública 5531 de 19 de octubre de 1995, otorgada en la Notaría Treinta y Uno del Círculo de la capital de la República, celebrados entre J.B.B. -vendedor- y J.M.B.R. -comprador-, respecto de una casa de tres plantas y los locales pertenecientes a ella, ubicados en la calle 24 con carrera 7-34, 7-18, 7-22, 7-24, 7-26 y 7-32 de Bogotá.


En consecuencia, reclamó: señalar que las donaciones sin insinuación que subyacen, son nulas absolutamente por carecer de los requisitos esenciales para su validez; disponer la cancelación de las escrituras públicas y sus respectivas inscripciones; decretar “la cancelación de los registros de transferencia del derecho de propiedad, lo mismo que de todos los gravámenes y limitaciones del dominio existentes”; y condenar en costas a la parte opositora.

2. La primera instancia se clausuró con sentencia de 30 de septiembre de 2014, que (i) Denegó las excepciones de mérito propuestas por los convocados; (ii) Desestimó la tacha de sospecha de los testimonios de M.B.R., Luz Amparo Rodríguez de B., B.B.R. y J.B.R.; (iii) Declaró que los contratos materia del pleito son absolutamente simulados; (iv) Ordenó la cancelación del instrumento público y de su inscripción; (v) Mandó a los herederos del demandante restituir a los demandados la suma de “$34.895.904,15”, por concepto del valor efectivamente dado como precio de los negocios jurídicos; y (vi) Impuso costas a los enjuiciados (fls. 537 a 551 del c. 1.).


3. Al desatar la apelación del accionado J.M.B.R., el superior revocó lo resuelto por el a-quo, y en su lugar negó las súplicas del escrito inicial. Indicó que los gastos del proceso, en ambas instancias, estaban a cargo de la parte demandante (fls. 154 a 171 del c. de alzada).


4. Los sucesores procesales del actor, J.F., H., N. y Fabiola B. Barón, formularon casación que, concedida por el ad-quem y admitida por la Corte, se sustentó con el pliego que ahora se examina (fls. 173, 179 a 182 ib y 3 del c. de la Corte).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Sus argumentos se compendian, así:


1. Verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales y acreditada la legitimación en la causa por activa y pasiva, se advierte la necesidad de revocar la providencia atacada, por ser esta incongruente, por cuanto el a-quo declaró que la escritura pública en cuestión “contiene un negocio absolutamente simulado”, cuando “lo pretendido era la declaratoria de una simulación relativa parcial, respecto del 50% del bien objeto del negocio”, dado que en realidad se estaba transfiriendo “por donación entre vivos”.

2. Atendiendo al asunto puesto a consideración de la jurisdicción -simulación relativa-, se encuentra en la valoración de las pruebas recaudadas, que la parte actora no allegó los elementos de convicción que permitan establecer claramente la existencia de indicios serios que conlleven a determinar que Jaime B. Barrera, al momento de suscribir la escritura pública de marras, no tuvo la intención de transferir por venta el dominio de los mencionados inmuebles, por lo que debe entonces asumirse como serio el negocio fustigado.


3. En efecto, la carga de demostrar que lo pactado fue una donación y no una venta es del demandante, no bastando su mera afirmación, máxime cuando la convención de que se trata obra en escritura pública, en la que se dejó consignado que por la nuda propiedad transferida “el precio de la venta es de treinta y cinco millones de pesos moneda corriente ($35.000.000), que el vendedor declara recibidos a entera satisfacción”.


Debe recordarse que conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones hechas a través de tal instrumento público hacen plena prueba frente a quienes fueron parte en el negocio y sus causahabientes, y que a voces del canon 1934 del Código Civil, “si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y solo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”.


4. Aplicando las directrices jurisprudenciales sobre la tarea valorativa de las pruebas para determinar si un contrato es simulado, se tiene que el simple parentesco de los contratantes o la reserva de usufructo sobre el bien enajenado no constituyen, por sí solos, indicio de una apariencia contraria a la realidad. Se debieron entonces exhibir otras probanzas para apoyar lo pretendido.


5. Los testimonios recaudados no son eficaces “para desvirtuar el pago del precio que se adujo en la escritura de venta, que se presume veraz”, pues, ciertamente, las declaraciones de M.B.R., L.A.R. de B., Bárbara B. Rodríguez y J.B.R., quienes afirmaron que el acuerdo entre las partes en realidad se trató de una donación, carecen de credibilidad por las contradicciones en las que incurren, y porque a ninguno, excepto a J., le consta el contexto de la negociación.


En contraposición, las versiones rendidas por J.F.B.B., Jaime Chaves Rincón, E.F.S. y Diego Alexander Gómez Latorre, reconocieron las relaciones comerciales que el actor sostuvo con el demandado J.M.B. “para la época del contrato”. Igualmente dijeron que este “desarrollaba distintas actividades comerciales, una de las cuales era la venta de comidas rápidas en...

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