AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-003-1999-00273-01 del 26-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874133334

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-003-1999-00273-01 del 26-09-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente68001-31-03-003-1999-00273-01
Fecha26 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC6291-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC6291-2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

Radicación n° 68001-31-03-003-1999-00273-01

(Aprobado en sesión de doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Corte la admisibilidad de la demanda presentada por A.F.P. y L.F.G.R. para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2014 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. dentro del proceso ordinario de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES GIRÓN LTDA. -COOTRANSGIRÓN-, coadyuvada por B.C.G., contra G.M.C., actualmente fallecido, donde aquellos fueron reconocidos como litisconsortes de este último.

I.- ANTECEDENTES

1. La promotora pidió declarar que sufrió lesión enorme al vender al demandado el predio “Llano de Hato”, mediante la escritura pública 4422 de 17 de octubre de 1997 de la Notaría Primera de dicha ciudad, y que en consecuencia, el contrato queda rescindido. Además, solicitó condenar al convocado a restituirle el inmueble con “sus componentes, anexidades, mejoras y usos”, así como “todas sus accesiones y frutos”, y purificado de hipotecas u otros derechos reales.

2. Como causa petendi adujo, en resumen, que el precio estipulado y que recibió a la firma de dicho instrumento fue de cincuenta y dos millones de pesos ($52.000.000), mientras que el bien tenía un valor comercial de seiscientos millones de pesos ($600.000.000).

3. Notificado el convocado, se opuso a las súplicas y excepcionó de mérito “Inexistencia de lesión enorme por no existir vicio del consentimiento en los representantes legales de C. Ltda. y por existir buena fe en los contratantes” (fls. 81 al 92, cuaderno 1).

4. Se admitió la intervención de B.C.G. como coadyuvante de la demandante, quien reclamó rescindir la referida compraventa y ordenar a la Cooperativa reintegrar indexado el valor que recibió del demandado, y a éste restituir el predio o su equivalente en dinero (fls. 234 al 242, ídem).

5. Frente a lo anterior, M.C. propuso las defensas de fondo que denominó: “Inexistencia de prueba que demuestre el hecho del cual se deduce el interés con el que pretende intervenir el tercero coadyuvante”; “Indebida modificación y ampliación de la litiscontestatio y del objeto de la litis”; y “Existencia de actuación contraria o en disconformidad entre el coadyuvante y el coadyuvado” (fls. 231 al 244 y 257 al 262).

6. En sentencia de 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada capital negó las súplicas del escrito introductor (fls. 399 al 405 ídem).

7. Apelada por el extremo activo, el 3 de diciembre de 2014 el Tribunal revocó la anterior decisión y declaró, en su lugar:

a.-) Que C. Ltda. sufrió lesión enorme, “limitada en sus efectos” a los seis lotes que conserva el comprador, a cuyos herederos ordenó restituirlos libres de hipotecas y derechos reales.

b.-) Conminó a la accionante a devolver sesenta y cinco millones quinientos ochenta y siete mil setecientos veintidós pesos ($65.587.722), que corresponden al valor indexado “de la parte del predio Llano de Hato que debe restituir”.

c.-) Dispuso registrar el fallo en los folios matriz y de los referidos lotes, dejando a la actora como propietaria; que la notaría respectiva anote lo resuelto al margen de los correspondientes instrumentos; y cancelar la inscripción de la demanda.

d.-) Negó mejoras y frutos, y previno al comprador que si quiere evitar la rescisión complete el justo precio proporcional al área objeto del pronunciamiento, actualizado y a la vez disminuido en una décima parte, es decir, quinientos cincuenta y nueve millones seiscientos sesenta y dos mil quinientos sesenta y ocho pesos con cincuenta centavos ($559.662.568,50).

e.-) Desestimó cualquier otra pretensión, especialmente las del coadyuvante B.C.G.; rechazó la “dilatoria” objeción al dictamen pericial; advirtió al apoderado del demandado que puede denunciar las faltas disciplinarias que según su parecer cometió su contrario; y admitió a A.F.P. y L.F.G.R. como litisconsortes de G.M.C..

f.-) Autorizó expedir unas copias, aceptó la renuncia del aludido mandatario y condenó en costas al opositor (fls. 1447 al 1486, cuaderno del Tribunal).

8.- Inconformes con lo resuelto, las partes y los litisconsortes interpusieron recurso de casación, que una vez fue otorgado por esa Corporación y admitido por esta Corte, los últimos sustentaron con el escrito que se examina (fls. 1448 al 1506 íd. y 223 al 238, Corte).

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Sus argumentos se compendian así:

1. Los artículos 1946 y 1947 del Código Civil prevén la rescisión de la compraventa de un inmueble cuando existe una desproporción ultradimidium entre el valor real y el pagado.

2. Se probó la realización de un negocio de esa naturaleza respecto del predio “Llano de Hato”, en virtud del cual M.C. pagó cincuenta y seis millones setecientos setenta y siete mil doscientos ochenta y un pesos con veintidós centavos ($56.777.281.22), cifra deducida de lo que dio para solucionar la obligación hipotecaria que E.B. reclamaba coercitivamente a C. en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B..

3. El terreno fue avaluado en seiscientos un millones cuatrocientos mil pesos ($601.400.000), mediante dictamen que se acoge porque no fue objetado, posee fundamentos técnicos atendibles, y tiene respaldo en el “Convenio empresarial” por el que M.C. transfirió a Macg Ingenieros Civiles Ltda. tres de los nueve lotes en que dividió el bien y en la “promesa o documento” de venta que esta última hizo a Coopconstrucción Ltda. por mil treinta y dos millones de pesos ($1.032.000.000).

4. El demandado sostuvo que C. y Construsander adquirieron el predio mediante una promesa que el 27 de junio de 1996 suscribieron con C. a cambio de treinta casas por edificar y la asunción de la mentada deuda hipotecaria por doce millones de pesos ($12.000.000); que lo compró a esas entidades cruzando cuentas con el dinero que le debían, indicando al efecto valores entre trescientos y ochocientos millones de pesos; y que para “evitar gastos de escrituración y demás” acordaron que su actual contradictora se lo transfiriera directamente.

5. Esas alegaciones no son de recibo, porque aquellas compañías nunca fueron dueñas del inmueble, ni a la fecha de suscribirse el negocio debatido tenían algún derecho sobre el mismo, toda vez que la promesa invocada “perdió eficacia jurídica” al celebrarse el contrato definitivo por escritura 2927 de 16 de julio de 1996 de la Notaría Primera de B., resuelto por escritura pública 4421 de 17 de octubre del siguiente año e igual notaría, donde se previó “que C. recobraba el dominio del inmueble y C. el valor pagado, declarándose recíprocamente a paz y salvo”.

6. Por ende, el demandado no puede fundar su propiedad en ser causahabiente de Construsander y C. o en el acuerdo de 16 de octubre de 1997 donde éstas aceptaron adeudarle doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) y para garantizarlos autorizaron a C. a firmarle la escritura de venta y previeron desenglobar el cincuenta por ciento (50%) con el fin de hipotecarlo y abonarle una parte, puesto que la dueña era esta última y “acababa de resolver el contrato que lo ataba a las anteriores compradoras”, amén de que allí no se incluyó el compromiso de M.C. de saldar la deuda hipotecaria, por lo que “debe entenderse” que éste lo hizo como “consecuencia del contrato de compraventa” debatido.

7. Además, el documento que da cuenta de la promesa carece de mérito probatorio a la luz del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente cuando se incorporó al plenario, comoquiera que proviene de terceros, tiene índole declarativa y fue aportado en copia simple. Otro tanto pasa con los demás elementos adjuntados con la réplica al pliego genitor.

8. Analizados en conjunto los testimonios de M. del P.M.O., B.C.G. y L.C.M.A. “refulge” que C. realizó la venta a cambio de que M.C. pagara el mencionado crédito hipotecario, sin que le incumban las negociaciones de éste con C. y Construsander, pues, eran proyectos urbanísticos mediante los cuales ellos pretendían sacar provecho propio, por lo que la fuente del dominio del demandado no es otra que el “negocio contenido en la escritura pública 4442 de 17 de octubre de 1997”.

9. C. sufrió lesión enorme en los términos del artículo 1947 del Código Civil, pero...

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