AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-037-2015-00672-01 del 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842342255

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-037-2015-00672-01 del 23-07-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Julio 2019
Número de expediente11001-31-03-037-2015-00672-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2897-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

AC2897-2019

Radicación n° 11001-31-03-037-2015-00672-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019)

La Corte procede a decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en audiencia el 27 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal de resolución de contrato incoado por Inversiones Rojas Camacho Ltda., contra Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En la demanda se formularon las siguientes:

(i) Declarar que los contratos de promesa de compraventa suscritos el 2 de abril de 2009 entre la demandada y Park Capital Investments S.A., posteriormente cedidos a la actora, cumplen con los requisitos contenidos en el artículo 89 de la ley 153 de 1887.

(ii) Declarar que Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. se encuentra en mora de entregar real y materialmente los apartamentos 301 y 303 del Conjunto Residencial Alto Verde Pijao, identificados con los folios de matrícula N° 50C-799483 y 50C-455105 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad; así como de transferir el dominio, mediante el otorgamiento de las respectivas escrituras públicas.

(iii) Declarar que la demandada recibió el pago total del precio acordado por los apartamentos por parte de Park Capital Investments S.A. (cedente), y ante el incumplimiento de sus obligaciones, se decrete la resolución del contrato.

(iv) Como consecuencia de lo anterior, se condene a Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. a restituir a la demandante (cesionaria), el dinero que recibió a título de pago del precio de los apartamentos, debidamente indexada o corregida monetariamente desde el 2 de abril de 2009.

(v) En subsidio, se condene a la demandada a entregar real y materialmente los apartamentos en cuestión a la cesionaria demandante, con el otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas; así como al pago de la indemnización de perjuicios tasada en la suma de $603.834.000, más la indexación desde el 2 de abril de 2009.

2. Fundamentos fácticos.

(i) El 2 de abril de 2009, Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. suscribió dos contratos de promesa de compraventa en los que se obligó, como promitente vendedora, frente a Park Capital Investments S.A. a traspasarle el derecho de dominio y posesión sobre los apartamentos 301 y 303 del edificio denominado Conjunto Residencial Alto Verde Pijao, que construiría en la ciudad de Bogotá.

(ii) El 10 de noviembre de 2009 Park Capital Investments S.A. autorizada por la demandada, cedió a Firstone Holdings & Trading Inc., los citados contratos de promesa de compraventa. Esta última, a su vez, los cedió a la demandante Inversiones Rojas C.L..

(iii) La sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. no cumplió lo pactado en los referidos acuerdos negociales de promesa de compraventa.

(iv) Por existir cláusula compromisoria en dichos documentos, se convocó a Tribunal de Arbitramento para solucionar las diferencias, cuya demanda fue admitida, notificada y contestada por la llamada al juicio, sin que asumiera la carga procesal de cancelar los honorarios de los árbitros, lo que conllevó a que dicho tribunal declarara concluidas sus funciones, así como extinguidos los efectos del pacto arbitral.

3. Actuación procesal

La demanda fue admitida el 19 de agosto de 2016 y debidamente notificada a la sociedad demandada, que dentro del término replicó así:

Admitió como cierta la celebración de los contratos de promesa de compraventa, pero aclaró que la sociedad Park Capital Investments S.A es una «sociedad propósito» del grupo Pijao, siendo esta la razón por la cual se dejó plasmado en dicho acuerdo negocial que se había recibido a satisfacción el precio de los inmuebles prometidos.

No obstante, Park Capital Investments S.A nunca canceló suma alguna a favor de P.S. «siendo importante resaltar que sus posteriores cesiones se efectuaron con la finalidad de estructurar y dar cumplimiento a los contratos de Alianza estratégica antes citados».

En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de mérito que denominó: «excepción de contrato no cumplido o ‘exceptio non adimpleti contractus’»; «cumplimiento por parte de Pijao S.A y fuerza mayor atribuible a un tercero o hecho exclusivo de un tercero ‘Firstone Holdings & Trading INC’»; «Imposibilidad subjetiva subsiguiente, inexistencia del daño e inexistencia de perjuicios a favor de la demandante»; y, «Extensión indirecta de las obligaciones surgidas del contrato de promesa de compraventa».

4. La sentencia de primer grado.

Cumplido el trámite del proceso, el 6 de septiembre de 2017, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá dictó fallo de primera instancia en la que denegó las pretensiones de la demanda, y declaró probada la excepción de contrato no cumplido.

5. La sentencia impugnada.

Tramitada la segunda instancia, en fallo emitido en audiencia celebrada el 27 de septiembre de 2018, el ad quem confirmó el del a quo.

Las premisas fundantes de la decisión se pueden sintetizar y presentar así:

(i) Indicó que el artículo 1546 del Código Civil contempla la condición resolutoria tácita de los contratos bilaterales, de dónde se extrae que los presupuestos para el éxito de la pretensión de cumplimiento o resolución contractual, parten de: a) la existencia de un contrato bilateral válido; b) que el demandante sea un contratante cumplido o se haya allanado a cumplir; y, c) que el demandado haya desconocido sus compromisos contractuales.

(ii) Dijo que no existía controversia en torno a la existencia del contrato bilateral válido, que para el caso eran los de promesa de compraventa celebrados, en los que la demandada figuraba como promitente vendedora, y la sociedad actora, como la cesionaria legítima de la promitente compradora.

(iii) No obstante, al descender al estudio del segundo presupuesto, esto es, que quien ejercite la acción haya sido el contratante cumplido, concluyó que desde la fijación del objeto del litigio realizado en el trámite del proceso, se admitió que ninguna de las partes compareció a la Notaría el día y la hora dispuestos para otorgar la correspondiente escritura de compraventa, por lo que dicho incumplimiento, en cabeza del actor, hacía que careciera de legitimación en la causa para incoar la acción.

(iv) Adujo que «sobre la base que la asistencia a la Notaría 32 de esta ciudad el 1° de junio de 2011 para suscribir la escritura pública de los inmuebles, correspondía a una prestación radicada en cabeza de cada uno de los contratantes, ciertamente debía la demandante acreditar que cumplió tal prestación o que se allanó a cumplirla en la forma y términos debidos, cosa que en este asunto no ocurrió y contrario a lo que pretende hacer ver el impugnante, tal omisión sí corresponde a un incumplimiento culposo de su parte (…). Las anteriores circunstancias ponen de manifiesto que tal y como lo adujo el juez de la primera instancia, la parte demandante no tiene legitimación en la causa por activa para demandar la resolución ni el cumplimiento del contrato objeto de la Litis» (minuto 11:04:00, Cd Tribunal).

(v) En ese orden, ante ese incumplimiento, el actor carecía de legitimación para beneficiarse de la acción incoada, en tanto que la misma está reservada para el contratante cumplido o que se ha allanado a hacerlo en la forma y tiempo debido.

6. La demanda de casación

Se formularon seis cargos contra la sentencia de segundo grado: el primer cargo, por violación indirecta de la ley sustancial –arts. 1495, 1602, 1603, 1611 y 1625 del Código Civil- como...

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