AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 053603-10-30-01-1998-00168-01 del 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123595

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 053603-10-30-01-1998-00168-01 del 27-02-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente053603-10-30-01-1998-00168-01
Número de sentenciaAC653-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Febrero 2020



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente



AC653-2020

R.icación n° 05360-31-03-001-1998-00168-01

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


D. y Cia Ltda. convocó a Cervecería Unión S.A., para que se le declarara «…obligada a restituirle (…) todas las sumas de dinero que le retuvo por concepto de “…MOVILIZACIÓN…”, facturadas sin motivo o causa alguna, enriqueciéndose la primera de manera injusta en detrimento del patrimonio de la demandante (…) que sufrió el empobrecimiento correlativo por ello».


Como consecuencia de la anterior declaración pidió, que se condene a la demandada a la restitución indexada de la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000), o la cifra mayor que resulte probada en el proceso. [Folios 1-8, c.1]


B. Los hechos


La acción promovida se erigió sobre los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio.


1. En desarrollo de sus actividades el 2 de mayo de 1983, la demandante suscribió un contrato redactado integralmente por la demandada, cuyo objeto era la «…venta por parte de CERVUNION al comprador, de los siguientes productos: P., Malta, Maltica, C., K., con el fin de que el comprador por cuenta propia los revenda en la zona comprendida por la carretera troncal occidental entre H. y Santa Rosa…», posteriormente ampliada mediante otro sí, a los municipios de Rionegro, Guarne, C., Alejandría y D.M..


2. En la cláusula segunda del referido negocio jurídico se estableció que «…[l]os productos materia de este contrato serán entregados por CERVUNION al COMPRADOR DELKITA Y CIA. LTDA., en la ciudad de Medellín, obligándose el COMPRADOR a devolver a CERVUNIÓN en perfectas condiciones, en el mismo sitio, los envases y cajas que no haya adquirido y que reciba a título de comodato precario.»


3. Las partes acordaron, por otro lado, que el comprador efectuaría «…todos los actos comerciales en desarrollo de este contrato, en forma directa e independiente, valiéndose de sus propios medios … asumiendo todos los riesgos y siendo por su cuenta todos los gastos de TRANSPORTE, MOVILIZACIÓN…»


4. La demandada siempre entregó los productos «en su fábrica del Municipio de Itaguí (Antioquia), ubicada en la Cra 50A No. 38-39».


5. En cumplimiento de los compromisos contractuales adquiridos, D. y Cia Ltda. «…casi que diariamente, durante largos años, como 11, por la actora, con su propia infraestructura administrativa, de personal, y de equipo etc., satisfizo por su cuenta y riesgo, con sus propios camiones y vehículos de reparto, recibiendo de la demandada CERVECERÍA UNION S.A. los productos (…) en (…) su fábrica localizada en la Cra. 50 A No. 38-39 del Municipio de Itaguí.»


6. Sin embargo, desde el inicio del contrato -2 de mayo de 1983-, la demandada cobró en su facturación, un concepto denominado “MOVILIZACIÓN”, cuando ella no prestaba el servicio de transporte de la mercancía.


7. Con el cargo de ese rubro a la mercancía, CERVECERÍA UNIÓN S.A. «…estaba percibiendo un dinero sin motivo o causa alguna porque ya había liquidado el “…Valor total…” de los productos que tenía que revender la demandante D. y Cía Ltda., conformándolo con los valores relativos a “producto” e “impuesto”, siendo lo único que se tenía que pagar.»


8. El injustificado enriquecimiento de la convocada, ocasionó, correlativamente, un empobrecimiento a la firma accionante, que debió despojarse de aproximadamente quinientos millones de pesos ($500.000.000), sin motivo o causa alguna, razón por la que estima que le debe ser restituida e indexada.


C. El trámite de las instancias


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itaguí, a quien se le asignó por reparto el asunto, el diez (10) de junio de 1998 lo admitió, ordenando el traslado de ley a la convocada. [Folio 158, c.1]


2. Debidamente enterada, la pasiva ejerció su derecho de contradicción, pronunciándose de diversa manera sobre los hechos, aceptando unos y negando otros; se opuso a los ruegos, basada en las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación”, “prescripción” y “prescripción o caducidad”. [Folios 169-174, c.1]


3. El 8 de octubre de 2003 se dirimió la litis, a favor de la demandada, con fundamento en que «…del análisis global de las cláusulas del contrato, como de las declaraciones rendidas por los funcionarios de Cervecería Unión S.A., se desprende con claridad y certeza, llevando a esta judicatura a la plena convicción y sin dubitación alguna, que el concepto “movilización” tiene una causa real y lícita, que fue pactada expresamente en la relación contractual, como también se pactaron unas condiciones de venta de acuerdo a la modalidad específica y particular del convenio acordes con su objeto, sin que se hubiese inducido con esas políticas de venta y fijación de precios, en unas condiciones desventajosas o desfavorables en detrimento del patrimonio del comprador de la magnitud y alcance que se le quiere dar, de haberse dado en este caso la figura jurídica del “enriquecimiento sin causa” y mucho menos la específica del “pago de lo no debido”…» [Folios 265-292, c.1]


4. Inconforme, la parte actora formuló recurso de apelación para lo cual insistió en los argumentos que dieron soporte a la demanda, en torno la naturaleza del contrato suscrito entre las partes –de adhesión-. Adicionó que la demandada no podía incrementar el costo de las bebidas por gastos de traslado de personal y publicidad, porque ello contrariaba las directrices gubernamentales plasmadas en el Decreto 190 de 1969.


5. El 14 de diciembre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – S. Civil, confirmó lo resuelto por el A quo. [Folios 52-63, c. Tribunal]


6. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de casación que fue admitido por esta Corporación mediante auto de 13 de junio de 2019. [Folio 5, c. Corte]


7. En forma oportuna se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 7-28, c. Corte]


D. La sentencia del Tribunal


Luego de verificar la existencia de un contrato entre las partes, así como las condiciones pactadas en él, concluyó que «…al margen de la apreciación sobre la naturaleza de adhesión de dicho vínculo y las cláusulas que en él se acordaron, lo cierto es que los valores que se dicen fueron cobrados “injustamente” por concepto de “movilización” fueron incluidos en facturas de compraventa, luego cada uno de esos negocios causales se incorporaron en títulos valores, permeándolos, por ende, los principios que regentan dicha institución.»


Por consiguiente, estimó que las objeciones de la demandante a los cobros hechos por la demandada, no surgieron del contrato de compra y venta de mercancía para su redistribución, sino de los cobros que por concepto de movilización, fueron incluidos en cada factura que la productora expidió, razón por la que debieron cuestionarse esos títulos, bajo las reglas especiales para ellos dispuestas y no el negocio causal.


De otro lado, puso de presente que como uno de los requisitos indispensables para la prosperidad de la acción in rem verso, es el empobrecimiento...

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