AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-009-2015-00636-01 del 02-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875289

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-009-2015-00636-01 del 02-05-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-009-2015-00636-01
Fecha02 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1562-2022



MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Magistrada Ponente


AC1562-2022

Radicación 11001-31-03-009-2015-00636-01

(Aprobado en sesión de siete de abril de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022)


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Efraín Acosta Salamanca, A.R.M., y la Corporación Internacional de Factoraje S.A. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por los actores contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Servicios de Ingeniería S.A.


  1. ANTECEDENTES


  1. Los accionantes pidieron que se declarará que entre ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. en calidad de fiduciaria y S.S., en calidad de fideicomitente se celebró un contrato de fiducia mercantil de administración y pagos en virtud del cual se creó el Patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO FA-1732 FACTURAS SERVINSA S.A.S.


Así mismo, que los demandantes tienen dentro del contrato de fiducia la condición de beneficiarios cesionarios de derechos fiduciarios derivados del fideicomiso en comento por las siguientes cantidades: INTERCORP S.A.: $584.367.915; E.A.S.: $629.207.617 y A.R.M.: $64.258.090.


Que la demandada es «directa y civilmente responsable» de los perjuicios causados por el «incumplimiento de sus obligaciones contractuales, falta de diligencia o dolo civil».


En consecuencia, se debe condenar a pagar los montos atrás referidos junto con los intereses de mora liquidados a la tasa del 3% desde la presentación de la demanda y hasta cuando se efectúe el pago, sin que en ningún período exceda el tope máximo.

  1. Como sustento de lo pedido, invocó los siguientes hechos a modo de resumen:


    1. Que entre la sociedad SERVINSA SAS en calidad de fideicomitente y la sociedad ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., como fiduciaria, se celebró el 2 de noviembre de 2012 un contrato de fiducia mercantil por el cual se constituyó el Patrimonio Autónomo denominado FA-1732 FIDEICOMISO FACTURAS SERVINSA S.A.S.


    1. Con fundamento en el modelo de facturación creado, SERVINSA SAS cedió al patrimonio autónomo todos los derechos económicos de las facturas ya emitidas, así como la totalidad de los derechos económicos en ellas incorporados de las facturas que fueran aceptadas por terceros en desarrollo del objeto social.


    1. Servinsa SAS radicó en Acción Fiduciaria SA el documento de solicitud de inclusión en el patrimonio autónomo como beneficiario cesionario denominado instrucción irrevocable de giro, por lo que la demandante Corporación Internacional de Factoraje S.A. INTERCORP en posición propia y adicionalmente por cuenta de sus clientes E.A. y A.R. realizó operaciones de descuento con pagos directos a la fideicomitente por $1277’863.622.



    1. En comunicación del 29 de abril de 2014 radicada ante la fiduciaria el 30 de abril siguiente, los demandantes solicitaron la expedición de los certificados fiduciarios de cesión de derechos fiduciarios, petición negada el 9 de junio de 2014 por: i) considerar que no existe nota de cesión de derechos fiduciarios presentado por la fideicomitente a la fiduciaria; ii) que «los documentos que se adjuntan a la demanda por parte de los reclamantes respecto de las facturas en cuestión, son, cada una, una ‘ORDEN DE GIRO IRREVOCABLE’ y NO son cesión de derechos fiduciarios» (fl. 223 C.1).


3. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C., en auto de 4 de mayo de 2016, admitió la demanda (folios 240, cno. 1 principal, expediente digital) notificada la convocada se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de mérito que denomino: «inexistencia de un documento de cesión de derechos fiduciarios en favor de los demandantes que les conceda la calidad de beneficiarios cesionarios dentro del fideicomiso facturas Servinsa S.A.S.», «inexistencia de responsabilidad de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., a título personal frente a los demandados»; «no existe relación alguna entre Acción Fiduciaria y el negocio causal que dio origen a las instrucciones irrevocables de giro», «inexistencia de nexo causal entre los supuestos incumplimientos contractuales de Acción Sociedad Fiduciaria y los supuestos perjuicios alegados por la parte demandante», «imposibilidad de endosar las facturas como lo ha solicitado la parte demandante», «imposibilidad del fideicomiso de cumplir las órdenes de giro» y «nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza».


  1. En sentencia de 11 de junio de 2019, el a quo declaró infundadas las excepciones, declaró civil y contractualmente responsable a la fiduciaria accionada y la condenó a pagar las sumas solicitadas en la demanda.


  1. Ambas partes apelaron dicha determinación. La demandante para que le fueran reconocidos los intereses y se fijaran las agencias en derecho. La convocada, reclamó su revocatoria como quiera que la a quo incurrió en un «error garrafal al concluir, que los demandantes, al ser titulares de unas ÓRDENES DE GIRO eran, en consecuencia, beneficiarios cesionarios» toda vez que, los demandados no son parte del contrato de fiducia; las obligaciones que encontró incumplidas el juez de primera instancia no están a cargo de la demandada o no las incumplió ella, y se está indemnizando un daño incierto.


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


En sentencia del 13 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia del 11 de junio de esa anualidad, proferida por el Juzgado 9 Civil del Circuito de la misma ciudad.


Para ese efecto, sostuvo que de conformidad con la documental incorporada, la intención de la Fideicomitente y cada uno de los demandantes, fue ceder y recibir derechos fiduciarios, nada explicaba que se indicara un «valor cedido» o «valor neto derecho fiduciario cedido», y se encontrara parcialmente satisfechas las directrices establecidas para la cesión.

No obstante, la omisión de seguir con estrictez las estipulaciones previstas para ceder, hacía inviable tener a los convocantes como beneficiarios cesionarios, dado que la intención de Servinsa S.A.S. con terceros es insuficiente para vincular a la Fiduciaria.

Por lo anterior, declaró probada la excepción denominada «INEXISTENCIA DE UN DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS FIDUCIARIOS EN FAVOR DE LOS DEMANDANTES QUE LES CONCEDA LA CALIDAD DE BENEFICIARIOS CESIONARIOS DENTRO DEL FIDEICOMISO FACTURAS SERVINSA S.A.S.»

De otra parte, analizados los medios de pruebas con miras a establecer si la fiduciaria incumplió alguna de las prestaciones a su cargo, advirtió que la primera que se apartó del negocio jurídico fue S.S.A., y su proceder es el que tiene a las partes en litigio.

Para llegar a esa conclusión tuvo en cuenta que la última sociedad suscribió contrato con Acción Sociedad Fiduciaria S.A., crearon el Fideicomiso FA-1732, Facturas Servinsa S.A.S., cuyo objeto era que se recibieran los recursos de las facturas que emitiera la fideicomitente para administrar esos rubros y procediera a los giros que la misma ordenara.

Con respecto a los títulos valores objeto de pronunciamiento, Servinsa S.A.S. los emitió entre junio y noviembre de 2013 y de acuerdo a las instrucciones de giro Intercop S.A., Efraín Acosta Salamanca y A.R.M., anticiparon parcialmente el monto de esos instrumentos, con la expectativa de recibir una diferencial en tasa, cuando la Universidad el Bosque, L.C.S.A. y Terranum Corporativo S. A. S., procedieran a destinar los recursos.

Sin embargo, según lo informado en la demanda, las diferentes comunicaciones entre las partes y en las declaraciones recibidas, los convocados no recibieron el pago de la Fiducia, acudieron para que se requiriera a los pagadores quienes informaron de diversas circunstancias por las que no procedieron de esa manera.

Dentro de las obligaciones del Fideicomitente estaba velar porque los recursos llegaran al Patrimonio Autónomo e informar cualquier evento en que se pusieran en riesgo los activos, inclusive debía cubrir las insuficiencias de fondos, aportando montos adicionales para que se lograran hacer los pagos exigidos, y en caso de recibir recursos directamente debía transferirlos a más tardar dentro de las 24 horas siguientes, reglas que se abstuvo de seguir y luego desapareció.

La omisión de realizar la cesión de derechos fiduciarios en favor de los demandantes atendiendo el contrato es atribuible a S.S.A.S., a quien se le impuso expresamente esa carga, y dado que los recursos no llegaron al Fideicomiso, la Fiduciaria no estaba llamada a atender el pago que se instruyó en favor de los demandantes.


III. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Los accionantes recurrieron en casación y, tras ser concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, ese medio de impugnación extraordinario, sustentaron su inconformidad planteando dos cargos, uno por vía directa y el otro por la indirecta.


PRIMER CARGO.

La violación por la vía directa se sustenta en los siguientes ítems:


i) la no aplicación del artículo 1618 del C.C.;


ii) el juez no tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 1° de julio de 2009; iii) el juez no aplicó los artículos 1621 y 1622 del C.C.; iv) el juez aplicó el artículo 1604 del C.C., sin ser pertinente en el caso objeto de estudio;


En el primer cargo el recurrente reprocha la falta de aplicación del artículo 1618 del C.C., habida cuenta que el ad quem desconoció la intención de los contratantes «e interpretó la situación jurídica atendiendo a la literalidad de las palabras», ya que reconoció «que los demandantes son beneficiarios de los documentos denominados instrucción irrevocable de giro y no obstante, esto, les desconoce la legitimación para...

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