AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25269-31-84-002-2013-00242-02 del 20-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874136592

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25269-31-84-002-2013-00242-02 del 20-11-2017

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha20 Noviembre 2017
Número de expediente25269-31-84-002-2013-00242-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC7670-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


AC7670-2017

Radicación n° 25269-31-84-002-2013-00242-02

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Sala la admisibilidad de la demanda presentada por ESTHER CONSTANZA ROJAS CÉSPEDES para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ordinario que siguió a JOSÉ FRANCISCO URQUIJO ORJUELA.


ANTECEDENTES


1.- Mediante demanda radicada el 19 de julio de 2013, la promotora solicitó declarar que ella y el convocado tuvieron una unión marital de hecho entre “agosto de 2002 y el 13 de diciembre del año 2008”, lo mismo que una sociedad patrimonial “por el lapso comprendido entre el mes de abril (sic) del año 2002” y esa última fecha. Asimismo, pidió decretar la disolución y liquidación de ésta (fls. 62, cuaderno 1).


Como causa petendi expuso que estaban casados con terceras personas, por lo que ella se divorció y, por escritura pública número 395 de 8 de marzo de 2005, finiquitó su sociedad conyugal, mientras que por sentencia de 9 de agosto de 2005 el demandado rompió su vínculo y mediante escritura pública 786 de 10 de abril de 2006 efectuó la liquidación.


Relató que durante su relación no celebraron capitulaciones ni tuvieron hijos, y que en la evaluación psicológica que se le practicó en el proceso de divorcio del matrimonio que contrajeron entre sí [13 de diciembre de 2008] el llamado reconoció ese nexo.


Dijo que desde el comienzo de la unión coadyuvó la administración que su compañero ejercía en las empresas TEMPOFU E.U. y FUNTEMP E.U., y que una vez éste definió su “estado civil…adquirió y enajenó” a título oneroso “muchos bienes muebles e inmuebles”, de los que ella apenas obtuvo información sobre seis vehículos y tres predios.


Aseveró que el esfuerzo conjunto no fue capitalizado a favor de la sociedad patrimonial, comoquiera que “bajo el desleal argumento” que el incremento los “gravaría para efectos tributarios”, el convocado radicó los activos adquiridos, entre lo que se encuentran dos casas y un automotor, en cabeza de su hermano José Arturo López Orjuela.


Sostuvo que no opera la prescripción contemplada en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 porque no hubo separación física y definitiva ni matrimonio con terceros (fls. 62 al 65).


2.- Notificado U.O. se opuso a las súplicas y excepcionó de mérito “Prescripción de la acción de declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial (art. 8º de la Ley 54 de 1990)”; “Inexistencia de sociedad patrimonial Rojas-Urquijo por falta de los requisitos previstos en el literal b del artículo de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005e “Inexistencia de unión marital de hecho entre Esther Constanza Rojas Céspedes y J.F. Urquijo Orjuela por falta de los requisitos previstos en el artículo 1º y literal b del artículo de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, entre agosto de 2002 y marzo de 2006” (fls. 118 al 129, cuaderno 1).


3.- El 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá desestimó las defensas reseñadas y declaró que entre el 8 de marzo de 2005 y el 12 de diciembre de 2008 existió unión marital de hecho y, en consecuencia, sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (fls. 303 al 324 ídem).


4.- Apelada la anterior decisión por el extremo accionado, el Ministerio Público rindió concepto pidiendo ratificar el proveído de primer grado (fls. 29 al 32, c.4).


5.- En el fallo de 18 de marzo de 2015, corregido el 22 de abril siguiente, el Tribunal revocó el pronunciamiento objeto de la alzada y, en su lugar, (i) declaró que la unión marital tuvo lugar entre el 9 de octubre de 2002 y el 13 de diciembre de 2008; (ii) la sociedad patrimonial del 10 de abril de 2006 hasta esta segunda fecha; (iii) acogió la excepción de “prescripción de la acción de declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”; y (iv) condenó a la actora a solucionar las costas de ambas instancias (fls. 34 al 52, 58 y 59, cuaderno 4).


6.- Inconforme con la resolución, la gestora interpuso recurso de casación que, una vez concedido por el ad-quem y admitido por esta Corte, fue sustentado oportunamente con el escrito que es objeto de examen (fls. 55, 139 al 41 íd. y 1 al 94, Corte).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Sus argumentos se compendian así:


1.- Conforme al artículo 2º de la Ley 54 de 1990, la sociedad patrimonial se presume por el solo hecho de la unión marital por dos años, esto es, la “convivencia con ánimo de realizar comunidad de vida permanente y singular”, cuando ninguno de los compañeros permanentes tiene impedimento para contraer matrimonio o, en caso contrario, han disuelto sus sociedades conyugales, sin que desde entonces requieran esperar un año ni liquidarlas.


2.- Los testimonios e interrogatorios demuestran “en su conjunto” que la cohabitación se produjo entre el 9 de octubre de 2002 y septiembre de 2010, pero para efectos de la unión marital y la sociedad patrimonial “sólo se puede tener en cuenta hasta el 13 de diciembre de 2008, fecha del matrimonio contraído entre ellos”, probado con el respectivo registro civil, “así no hubiese separación física y definitiva”, pues, desde entonces surgió la sociedad conyugal (artículos 180 y 1774 del Código Civil), que no puede coexistir con aquella.


3.- El “adecuado entendimiento” del literal b) del artículo 2º citado “debe llevar a concluir que la existencia de la unión marital de hecho por dos años” puede ser anterior o posterior a la disolución de la sociedad conyugal de uno o ambos compañeros, con la advertencia que para evitar confusión de haberes la patrimonial sólo se materializa a partir de esa disolución por alguna de las causales contempladas en el artículo 1820 del Código Civil. Aquella conlleva el cese de la comunidad de bienes en tanto la liquidación consiste en su reparto o división.


4.- Las sociedades conyugales de Esther Constanza Rojas Céspedes con José Isandro Sánchez Bonilla, y de J.F. Urquijo Orjuela con S.L.S.M., fueron disueltas y liquidadas, según lo prueban las escrituras públicas 395 de 8 de marzo de 2005 y 786 de 10 de abril de 2006 de la Notaría Segunda de Facatativá, respectivamente. En consecuencia, la patrimonial entre ellos sólo surgió desde la última fecha hasta su casamiento el 13 de diciembre de 2008.


5.- El artículo 8º ibídem estableció que la prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación la universalidad por la que se averigua se configura “un año contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”, bastando la presentación de la demanda para interrumpirla.


En el sub-lite, el primero de esos eventos, la separación física definitiva, se produjo en septiembre de 2010, según informó la demandante al responder su interrogatorio, por lo que el término indicado “vencía en septiembre de 2011, empero se advierte que la demanda se presentó hasta el 19 de julio de 2013 conforme al sello de recibo…por lo que indudable resulta que el fenómeno extintivo de prescripción se configuró…”.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


La recurrente ataca con cinco cargos el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia que reconoció la sociedad patrimonial desde el 10 de abril de 2006, y con ocho el ordinal tercero que acogió la excepción de prescripción.


Los embates primero al cuarto, sexto al décimo y doce, los apoya en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil; el quinto y trece en la segunda de ese artículo; y del once no menciona soporte.


PRIMER CARGO


Denuncia el quebranto, por la vía indirecta de los artículos 2º de la Ley 54 de 1990 y 1820 del Código Civil, a causa de “error de hecho”.


Asegura que el Tribunal omitió el deber que le impone el canon 179 del Código de Procedimiento Civil (art. 169 C.G.P.), de decretar pruebas de oficio “a fin de corroborar la fecha cierta en que fue disuelta legalmente” la sociedad conyugal de J.F.U.O. y Sandra Liliana Salas Maestre, es decir, no recaudó la “resolución judicial ejecutoriada” de 9 de agosto de 2005 que decretó el divorcio de los mismos. Además, agrega, ignoró “el alcance y los efectos” de dicha providencia, pues, a pesar de que decantó la procedencia de la sociedad patrimonial desde que “las sociedades conyugales precedentes hayan sido disueltas, más (sic) no liquidadas” y que la finalización del matrimonio configura tal circunstancia (art. 1820 del C.C.), no la reconoció a partir de que esto último sucedió, dejando por fuera algunos bienes.


Argumenta que la aceptación “tácita” de los hechos pertinentes de la demanda, la confesión del enjuiciado, el testimonio de S.L.S.M., los documentos y los alegatos de su contraparte brindan “plena prueba” de que la disolución se produjo en la referida calenda, lo que incluso fue reconocido por el Ministerio Público, pero el fallador, “inducido al error y de manera contraevidente resuelve declarar la existencia de la sociedad patrimonial, a partir del 10 de abril de 2006, fecha en la cual el demandado ‘liquidó’ su sociedad conyugal precedente…”.


SEGUNDO CARGO


Plantea la violación indirecta, por error de derecho, de los artículos 2º de la Ley 54 de 1990 y 1820 del Código Civil, derivada de falta al deber legal consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (176 del C.G.P.) de “considerar las pruebas legalmente acopiadas en su conjunto”, obrar que a su juicio impidió al ad-quem establecer “las coincidencias, puntos de enlace y convergencias que...

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