AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 18001-31-03-001-2011-00250-02 del 24-11-2015
Sentido del fallo | PREMATURAMENTE CONCEDIDO EL RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 24 Noviembre 2015 |
Número de expediente | 18001-31-03-001-2011-00250-02 |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AC6864-2015 |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC6864-2015
R.icación n° 18001-31-03-001-2011-00250-02
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por el demandante, frente a la sentencia de 11 de agosto de 2014, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso ordinario de F.A.E.T. contra La Equidad Seguros de Vida O.C.
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ANTECEDENTES
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El accionante pidió que La Equidad Seguros de Vida OC pagara el saldo a 28 de febrero de 2011, de los «créditos con garantía personal contenidos bajo los números 065375, 899920, 899921», desembolsados por Financiera Juriscoop y Cooperativa Judicial del Tolima, en virtud del amparo por incapacidad total convenido en los seguros de vida grupo AA001246 y AA001742 (fls. 1 al 7, cno. 1).
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La aseguradora, una vez notificada, se opuso y planteó las excepciones de «nulidad relativa por reticencia art. 1058 C.Co.» e «inexistencia del riesgo art. 1054 C.Co.» (fls. 66 al 71, cno. 1).
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El fallo del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia desestimó las defensas y accedió a las aspiraciones en la forma planteada, con la única restricción del monto fijado en la póliza (fls. 188 al 201, 210 y 211, cno. 1).
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El superior lo revocó, al desatar la apelación de la vencida, para tener probada la «nulidad relativa por reticencia» y negar las pretensiones (fls 19 al 33, cno 9).
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El gestor interpuso recurso de casación, que se le concedió porque «si se tiene en cuenta que el valor del salario mínimo vigente es de $644.350 pesos», la suma fijada como tope por la ley para el efecto «resulta a todas luces inferior al valor actual de las pretensiones aducidas por el actor», que calculó en trescientos treinta y nueve millones ciento ochenta y dos mil trescientos treinta y cinco pesos (24 ago. 2015), folios 79 al 82, cuaderno 9.
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El impugnante solicitó una aclaración, tomando en cuenta que al interponer el ataque advirtió que «la cuantía no permitía conceder el mencionado recurso por expreso mandato legal. Sin embargo se concede el recurso desconociendo que la cuantía de las pretensiones de la demanda no permitían dicha alzada», aseverando que «lo dicho por la sala primera de decisión en su providencia no corresponde a la verdad procesal ya que mis pretensiones suman exactamente, $156.072.148» (fls. 83 y 84, cno. 9).
No se accedió a esa petición en vista de que «resulta estrambótico que sea el propio prospecto de casacionista quien ahora censure a la Sala por haberle concedido un recurso que deprecara en oportunidad; valga decirlo:...
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