AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01315-00 del 05-06-2018
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 05 Junio 2018 |
Número de sentencia | AC2241-2018 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Funza |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-01315-00 |
AC2241-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01315-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decídese el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Funza, en el trámite de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía promovida por J.F.R.C. contra I.D.G.S.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, el promotor instauró demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de la suma de $5.000.000,oo e intereses legales pactados del 5% y moratorios del 5%, (folio 2, cuaderno 1).
En el libelo el ejecutante invocó el conocimiento del trámite, por el «lugar donde debe cumplirse la acción y por la naturaleza de la misma» (folio 7, ejusdem).
2. El despacho judicial de esa ciudad a quien se repartió la demanda, la rechazó por falta de competencia territorial porque «el domicilio principal del demandado está ubicado en el municipio de Funza Cundinamarca», y adicional a que no fue pactado el lugar para el cumplimiento de la obligación, acorde con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el libelo introductorio a su homólogo de Funza (folio 11, ibídem).
3. El despacho judicial receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues el domicilio del convocado es la ciudad de Bogotá, como se indicó en la demanda, conforme al numeral 1° del canon 28 íbidem, además citando un precedente de la Corte precisó que no se puede «confundir los conceptos de domicilio, residencia y lugar donde se reciben notificaciones» (folio 14 y vuelto, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de...
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