AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05266-31-03-002-2010-00563-01 del 29-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874145875

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05266-31-03-002-2010-00563-01 del 29-06-2018

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2749-2018
Número de expediente05266-31-03-002-2010-00563-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Junio 2018



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC2749-2018

Radicación n.°05266-31-03-002-2010-00563-01

(Aprobado en sesión de 4 de abril de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018).


La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la parte demandada para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, proferida el 24 de agosto de 2017, en el proceso de la referencia.

I. EL LITIGIO


A. La pretensión


La Junta de Acción Comunal Loma del C. presentó una demanda reivindicatoria en contra de la Arquidiócesis de Medellín y de la Parroquia de la Purísima Concepción, para que se declare que es la propietaria del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 001-618519 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, y, en consecuencia, para que se le ordene a la parte demandada que le restituya el predio y le pague los frutos civiles (folio 4, cuaderno 1).

B. Los hechos


1. La sociedad R. de Colombia y Cía. S. en C. le vendió a la Junta de Acción Comunal Loma del C., mediante la escritura pública 2561 de 15 de junio de 1993 de la Notaría Primera de Envigado, aclarada el 24 de mayo de 1994, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-618519, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (folio 1, cuaderno 1).


2. En la cláusula «TERCERA» de aquél instrumento, las partes estipularon: «el inmueble objeto de venta será destinado a la construcción de la CAPILLA, para oficios RELIGIOSOS, CATÓLICOS, OBRAS PARROQUIALES, CONFERENCIAS» (folio 9, cuaderno 1 revés).


3. En el año 1995, los vecinos del sector conformaron un grupo para la construcción del templo, y en octubre del año siguiente le presentaron a la municipalidad de Envigado los planos respectivos.


4. El municipio otorgó la licencia de construcción «a nombre de la Parroquia de la Purísima Concepción (nombre definitivo) (folio 2, cuaderno 1).

5. El arzobispo de Medellín, en marzo de 1999, «le entregó el manejo de la parroquia al Presbítero Oscar Emilio Restrepo…», persona que, junto con la comunidad y con aportes del municipio, construyeron el templo (folio 2, cuaderno 1).


6. La demandante le solicitó al sacerdote la entrega de la parte baja del inmueble para las actividades de la junta de acción comunal, «de acuerdo a lo convenido entre el señor párroco, la Junta y la comunidad» (folio 2, cuaderno 1).


7. Tal solicitud fue reiterada en el año 2004, pero el sacerdote se negó a restituir lo solicitado.


8. El 28 de junio de 2007, las partes se reunieron e hicieron diversas propuestas, pero no pudieron llegar a ningún acuerdo.


9. En el inmueble funciona la Parroquia de la Purísima Concepción (folio 3, cuaderno 1).


C. El trámite de las instancias


1. El 24 de enero de 2011 se admitió la demanda y se corrió traslado a los interesados (folio 27, cuaderno 1).


2. La Arquidiócesis de Medellín se opuso y formuló la excepción que tituló «falta de legitimación en la causa». Alegó que la sociedad R. de Colombia y Cía. S. en C. aportó gratuitamente el terreno para la construcción de la capilla, pero tal vez, para darle agilidad al trámite, hizo la transferencia a título de compraventa y no de donación; existía, por parte de la demandante, «la obligación intrínseca de transferir el inmueble a la Parroquia una vez ésta existiera…»; la posesión del bien ha sido exclusiva de la Parroquia de la Purísima Concepción, razón por la que la Arquidiócesis carece de legitimación, y no está justificado su llamado al proceso (folio 33, cuaderno 1).


La Parroquia la Purísima Concepción contestó de forma extemporánea (folio 100, cuaderno 1)


3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, en providencia de 15 de junio de 2016, negó las pretensiones. Sostuvo se demostró el derecho de dominio de la demandante sobre el inmueble, la posesión de la demandada, y la identidad entre lo poseído y lo pretendido, sin embargo, la posesión aludida tenía un origen contractual, como lo era la compraventa que celebraron la sociedad R. de Colombia y Cía. S. en C. y a la Junta de Acción Comunal Loma del C., en la que estipularon que el inmueble se destinaría a la construcción de una capilla, con fines religiosos, y tal convenio ampara la posesión de la demandada mientras subsista (folio 209, cuaderno 1).

4. La demandante apeló.


5. El 27 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión y, en su lugar, dispuso: a) declarar probada la falta de legitimación en causa por pasiva de la Arquidiócesis de Medellín; b) declarar que el predio pertenece a la demandante; y c) ordenar a la Parroquia La Purísima Concepción restituirlo a su propietaria (folio 11, cuaderno 3).


Consideró que la propiedad del demandante sobre el bien objeto del proceso fue demostrada con la escritura pública de compraventa, y su correspondiente registro.


La cosa era singular y reivindicable.


No existía duda de la identidad entre el inmueble pretendido y el poseído, lo que quedó en evidencia con la prueba documental y con la inspección judicial.


La demandada era poseedora. Fue un indicio en su contra que no contestara la demanda, según la jurisprudencia. Tal calidad también se demostró con los testimonios de Ángela María Pérez Uribe, Inés Amalia Gómez Restrepo, y el dictamen pericial practicado.


La Arquidiócesis de Medellín no estaba legitimada en la causa, pues ninguna prueba permitía establecer que poseyera.


Cuando la posesión del demandado era consecuencia de un contrato —sostuvo— la pretensión reivindicatoria quedaba excluida. Solo procedía cuando el propietario había sido privado de la cosa sin su consentimiento.


En este caso, era necesario demostrar que existió un contrato entre el dueño y el actual poseedor «para excluir la acción reivindicatoria», no obstante, de la cláusula «Tercera» del contrato de compraventa, así como de las demás evidencias, no se deducía la existencia de tal vínculo.


Aquél pacto no podía entenderse como una estipulación para otro, pues de allí solo nacieron obligaciones para el comprador, como lo fue pagar el precio, y para el vendedor, entregar el bien «independiente de la destinación que habría de darse al inmueble». Por lo tanto, la parroquia no podía exigir nada a su favor con sustento en ese documento.


No había lugar a ordenar prestaciones mutuas, porque las construcciones que se levantaron en el lote se hicieron con donaciones de la comunidad. Y, según el peritaje, no podían determinarse los frutos.


6. La parte demandada formuló el recurso extraordinario de casación.


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


CARGO ÚNICO


Alegó la violación indirecta de los artículos 1506, 1602, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas.


El juzgador no dio por demostrado que la vendedora, sociedad R. de Colombia y Cía. S.e.C., le transfirió el dominio a la demandante con la única intención de que se construyera una capilla, lo que constituye una estipulación para otro; no tuvo en cuenta que la Junta de Acción Comunal...

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