AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-018-2012-01013-01 del 18-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874148687

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-018-2012-01013-01 del 18-05-2018

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-10-018-2012-01013-01
Fecha18 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1983-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


AC1983-2018

Radicación n.° 11001-31-10-018-2012-01013-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) mayo de dos mil dieciocho (2018)-.


Decide la Sala la admisibilidad de la demanda presentada por CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ DELGADILLO para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de impugnación de la paternidad que promovió contra el menor G.F.M.P., representado por su progenitora I.D.P.P.M..


I. ANTECEDENTES


1. El accionante pidió declarar que el niño Gabriel Felipe Martínez Porras no es su hijo extramatrimonial, y que en consecuencia, el pequeño debe llevar, en adelante, los apellidos de su progenitora, P.M.. Reclamó, igualmente, librar las comunicaciones pertinentes para modificar el registro civil de nacimiento del menor, y condenar en costas a su contraparte, en el evento de oposición.


2. Como causa petendi, el gestor relató que tuvo con I.d.P. una relación sexual y sentimental en 2003, fruto de la cual nació Gabriel Felipe, por lo que procedió a reconocerlo como su hijo el 29 de septiembre de 2009, mediante la escritura pública n° 2164 de la misma fecha. Agregó que en el mes de septiembre de 2012, I.d.P. le confesó que él no era el padre del menor, motivo por el cual impugna la paternidad.


3. Notificada de la demanda formulada el 12 de diciembre de 2012, la parte accionada contestó cada uno de los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de “prescripción y caducidad de la acción”, y “temeridad y mala fe” (fls. 30 a 34 del c. 1).


4. El 17 de abril de 2015, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá: (i) declaró probada la defensa de caducidad de la acción, (ii) negó las aspiraciones de la demanda y (iii) condenó en costas al demandante (fls. 193 al 203).


5. Al desatar la apelación que formuló el vencido, el Tribunal confirmó aquella determinación (fls. 34 a 44 del c. de alzada).


6. El 23 de septiembre de 2015, el demandante interpuso recurso de casación que, concedido por el ad-quem y admitido por la Corte, sustentó con el escrito que ahora se examina (fls. 5 a 47 de este cuaderno).


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Sus argumentos se compendian así:


1. Se encuentran cumplidos los requisitos legales para dar trámite a la litis, e igualmente la legitimación en la causa, puesto que es “el padre reconocedor quien impugna la paternidad”.


2. El reconocimiento de un hijo puede impugnarse por los sujetos, términos y causas previstos en los artículos 248 y 336 del Código Civil, y los límites estrictos allí contemplados para el ejercicio de la respectiva acción se justifican en virtud del amparo debido a las personas, a su dignidad y a la protección especial que demandan la familia y los niños.

3. En este proceso, donde el actor pretende destruir la paternidad que posee respecto del menor G.F.M.P., se aportaron como pruebas las copias del registro civil de nacimiento del niño, del registro civil de matrimonio de Carlos Enrique Martínez e I.d.P.P.M. y de la e. p. 02164 de 29 de septiembre de 2009, otorgada en la Notaría Veintiséis del Círculo de Bogotá, contentiva del reconocimiento de hijo extramatrimonial que Martínez Delgadillo hizo al mencionado niño.


Se escucharon también las declaraciones de M.O.M., N.R.H.M., Darío Durán Delgadillo, P.C.G.C. y Aura María Obando Velásquez, y se practicó prueba pericial, no censurada por las partes, que determinó como incompatible “la paternidad del señor C.E.M.D. con relación a G.F.M.P..


4. Del análisis de los testimonios se tiene por demostrado plenamente que Carlos Enrique Martínez Delgadillo para la época en la que efectuó el reconocimiento paterno voluntario del menor, 29 de septiembre de 2009, sabía a ciencia cierta que este no era su hijo. En efecto, dejando de lado la narración de Néstor Raúl Henao Mondragón, que no es clara, los demás declarantes de forma creíble, coherente y responsiva manifestaron que C.E. e I. se conocieron en el año 2006, es decir, tiempo después del nacimiento del niño G.F. (3 de agosto de 2004), siendo el accionante quien insistió en darle su apellido al pequeño, sin ser su hijo biológico.


5. Si la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2012 y el reconocimiento paterno se produjo el 29 de septiembre de 2009, el término legal de ciento cuarenta días para destruir la paternidad reconocida caducó, conforme lo declaró el a-quo, en determinación que no se modificará a pesar de invocarse las sentencias de tutela T-888 de 2010 y T-071 de 2012, comoquiera que los hechos expuestos en ellas difieren de los de este asunto, dado que allí los accionantes siempre dudaron de la paternidad y una vez conocieron el resultado genético, extra-proceso, decidieron adelantar la acción impugnatoria, pero aquí M.D. no fue asaltado en su buena, pues, “sabiendo que G.F. no era su hijo, lo reconoció y legitimó como tal”.


III. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Si bien en principio se anuncia la proposición de cuatro ataques contra el fallo del ad-quem, en el libelo únicamente se desarrolla el intitulado como


PRIMER CARGO”


Con el mismo se acusa la...

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