Sentencia de Tutela nº 888/10 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844353748

Sentencia de Tutela nº 888/10 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2010

PonenteMaría Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2734402

Sentencia T-888/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad

Actualmente se admite la procedencia de la tutela contra sentencias, siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad, o de procedibilidad general, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez debe preguntarse, en síntesis: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.

FORMAS DE DESCONOCIMIENTO DE LA CONSTITUCION

Ahora bien, el desconocimiento de la Constitución, aunque produce invariablemente la misma distorsión, no siempre se ocasiona de la misma forma. En realidad, el desconocimiento del Estatuto Superior se puede dar, al menos, en dos clases de casos: (i) cuando las reglas o los principios que deben ser extraídos de su texto son por completo desobedecidos y no son tomados en cuenta, en el razonamiento jurídico (ni explícita ni implícitamente), o (ii) cuando las reglas y los principios constitucionales son tomados en cuenta al menos implícitamente, pero a sus prescripciones se les da un alcance insuficiente. (i) En efecto, la manera más evidente de desconocer la Constitución es desatender por completo lo que dispone, al punto incluso de ni siquiera tener en cuenta sus prescripciones más elevadas en el razonamiento jurídico. Es el caso de una providencia que interpretara que todo cuanto debe verificarse para determinar si una relación es laboral, son las formalidades establecidas por los sujetos jurídicos envueltos en el conflicto, y nada más. En este último caso, se ignoraría por completo que la Constitución prescribe, en el artículo 53, concederle primacía a la realidad sobre las formas estipuladas por los sujetos de la relación laboral. De modo que una primera, y elemental, obligación de los jueces de la República es la de tomar posición frente a la realidad conforme a lo que proclaman las reglas y los principios establecidos en la Constitución. (ii) Esa no es, sin embargo, la única exigencia derivada del carácter normativo de la Constitución. Es necesario, conforme a ella, que el intérprete tome en cuenta sus mandatos, prohibiciones y permisos, pero no basta con que les asigne cualquier grado de eficacia. Aunque las reglas y los principios constitucionales pueden, como es generalmente aceptado, entrar en conflicto con otras normas constitucionales, la forma de resolver esos conflictos y, especialmente, los resultados de esa resolución no son asuntos ajenos ni al carácter normativo ni a la supremacía de la Constitución. Al contrario, por una parte, el carácter normativo de la Constitución exige que todas sus normas sean optimizadas y, por otra, la supremacía demanda que todas aquellas normas infra constitucionales que satisfagan un derecho fundamental en grados inferiores al que sería óptimo, sean consideradas inválidas. Lo cual quiere decir que no cualquier grado de cumplimiento es legítimo, sino sólo el nivel de cumplimiento más alto posible (el óptimo). De modo que si, por causa de un conflicto entre normas, un derecho fundamental no puede ser satisfecho total y plenamente, quien está llamado a resolver el conflicto no queda excusado de satisfacerlo en la mayor medida posible. En consecuencia, la Constitución misma obliga al juez a verificar si el conflicto se resolvió de tal manera que los principios en disputa se satisficieron en la mayor medida posible, o si uno de ellos fue sacrificado más allá de lo que era necesario y proporcionado.

IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Persona que por prueba de ADN tiene certeza de no ser padre de menor/DERECHO A DECIDIR EL NUMERO DE HIJOS/IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD Y DERECHO A LA FILIACION

Así las cosas, cuando se declara impróspera la impugnación de paternidad instaurada por una persona que, gracias a una prueba de ADN, tiene certeza de no ser padre o madre de otra, interfiere en el ámbito de protección prima facie de sus derechos fundamentales a decidir libremente y en pareja el número de hijos que desea tener, a la personalidad jurídica, a la filiación y a acceder a la administración de justicia, como pasa a exponerse. Para empezar, una decisión de esa naturaleza supone en la práctica forzar al demandante a aceptar como hijo suyo a quien no lo es desde un punto de vista biológico. Dado que debe ser en principio “la pareja” la que decida el número de hijos que ha de tener una persona, y no el Estado, cuando la decisión adoptada por un juez de la República supone que uno de los miembros de la pareja debe resignarse a aceptar como hija suya a una persona que biológicamente no lo es, se interfiere en su derecho a decidir en “pareja” y de manera “libre […] el número de hijos” (art. 42, C.. Por otra parte, se incide en los derechos de quienes son presentados como el padre o madre (aparente) a la personalidad jurídica (art. 14, C. y, más específicamente, a la filiación (art. 94, C.. La Corte Constitucional ha interpretado que el derecho a la personalidad jurídica es el derecho constitucional implícito al reconocimiento “de todos los atributos de la personalidad”, dentro de los cuales está, según la jurisprudencia de la Corte, la “filiación […] puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de las personas”. Ese derecho le confiere a su titular la potestad de exigir que la verdadera filiación prevalezca sobre la puramente formal o ficticia, y es intervenido en este caso porque al demandante se le impidió obtener un pronunciamiento institucional sobre la verdadera filiación de la menor.

IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD Y DERECHO A ACCEDER A LA JUSTICIA

Finalmente, con las decisiones judiciales demandadas se incide también en el derecho del tutelante a “acceder a la administración de justicia” (art. 229). Se trataría, en este caso, de una incidencia en el derecho a acceder a la justicia efectiva. Es decir, en el derecho a acceder a la administración de justicia para obtener, como lo dice la Carta, “la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (art. 2, C. y la primacía “[d]el derecho sustancial” (art. 228, C.. O, como se deduce de la L.E. de Administración de Justicia, en el derecho que tiene toda persona de “hacer efectivos [en sede judicial] los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en [la Constitución y las leyes]” (art. 1°, L.E. de la Administración de Justicia). Esto sería así porque, como las personas tienen derecho prima facie a decidir en “pareja” el número de hijos que habrán de tener, a que prevalezca la realidad de la filiación sobre las apariencias o las formalidades, cuando por falta de oportunidad se deja incólume el estatus jurídico de una persona como padre o madre de otra, a la que no considera como tal, se lo priva de la posibilidad de hacer efectivos esos derechos. Ahora bien, la mera constatación de esa interferencia no es suficiente para concluir que toda decisión judicial que declare impróspera la impugnación de paternidad resulte inconstitucional, cuando sea instaurada por una persona que tenga certeza de no ser padre o madre de otra. Lo que está prohibido por la Constitución es que una decisión de esa naturaleza no esté debidamente justificada. Pues no sobra recordar que la administración de justicia, dice el artículo 228 de la Constitución, “es función pública”. Esa característica normativa es una exigencia que se le dirige al juez para que explicite y haga públicas las razones que usó para tomar determinadas decisiones. Y, como se trata de un juez que obra en el marco de un Estado de Derecho, y que debe por lo tanto sujetar sus actuaciones a la Constitución y la ley, no puede tomar decisiones arbitrarias, sino dar cuenta en sus razones públicas, de que sus consideraciones están justificadas. Pues bien, para ello debe ofrecer argumentos encaminados a demostrar que su decisión (i) es conforme a la ley, (ii) que persigue una finalidad constitucionalmente admisible, (iii) que esa decisión es idónea para alcanzar la finalidad buscada, (iv) que es necesaria dentro del contexto normativo en el cual se inserta y (v) que es proporcional

IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Vulneración de derechos fundamentales por interpretación del juez que no tuvo en cuenta resultado de prueba de ADN contundente

Lo que, en sustancia, plantea el accionante es que los jueces hayan interpretado la ley en un sentido tan estricto, y que ese entendimiento los hubiera llevado a desconocer una realidad contundente, como es la que se dedujo de la prueba de ADN, de acuerdo con la cual él no es padre biológico de la menor. Por lo tanto, lo que debe examinar la Corte es si se trata de una medida (iv) necesaria dentro del contexto normativo en el cual se inserta y, si lo es, (v) si además resulta proporcional. A juicio de la Sala, la interpretación escogida por los jueces viola la Constitución, pues implicó una limitación innecesaria en los citados derechos fundamentales del demandante

IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-A partir de qué momento puede contarse la oportunidad para impugnar la filiación

En efecto, lo primero que debe anotarse es que ambos jueces interpretaron que el ‘interés actual’, exigido por la normatividad civil anterior y posterior a la Ley 1060 de 2006, se desvirtúa cuando una persona que ha reconocido a otra como su hija, interpone una demanda para impugnar la paternidad después de haber dejado pasar un tiempo prolongado desde que experimentó por primera vez dudas sobre la verdadera relación de filiación entre ambos. No cuentan en esta interpretación las dudas surgidas antes del reconocimiento de la paternidad, pues en ese momento no hay ninguna relación para impugnar. Por lo tanto, debe entenderse que los jueces aplicaron un entendimiento del derecho pertinente, en un sentido que prescribe contar la oportunidad para impugnar la paternidad desde la primera duda (sobre la filiación verdadera) siempre que esa duda se haya suscitado después –y no antes- del reconocimiento de la misma. En este caso, por lo tanto, aunque la primera duda de D.A.M.G. sobre el verdadero padre de la menor surgió desde el momento mismo de su nacimiento, o incluso antes, el punto que cuenta para computar la oportunidad debe ser el del reconocimiento de la paternidad. La pregunta que debe resolverse primero es entonces si sólo a partir de ese momento puede contarse la oportunidad para impugnar la filiación. La Sala cree que no. En abstracto, sin considerar circunstancias especiales, es razonable y en nada se opone a la Constitución que la oportunidad para impugnar la paternidad empiece a contarse a partir de la primera duda. Si una persona (i) reconoce a otra como su hija, (ii) aunque con dudas sobre la verdadera paternidad, (iii) luego deja pasar un tiempo prolongado para cuestionar la paternidad, y (iv) decide finalmente impugnarla con fundamento en esas mismas dudas, entonces es válido concluir que esa persona ha perdido su oportunidad para ejercer los derechos constitucionales y legales al desentrañamiento de la real filiación y, por tanto, a la personalidad jurídica, a acceder a la justicia y a decidir voluntariamente el número de hijos. Lo mismo podría decirse –en principio- si esa misma persona, luego de un tiempo prolongado, decide impugnar la paternidad con fundamento en medios de prueba recientes que no tienen contundencia científica y, en cambio, deparan una convicción que no es siquiera rayana en la certidumbre. En ambos casos, en un contexto fáctico general de esa naturaleza, la interpretación sería proporcional. Pero algo distinto ocurre en este caso. 21. Porque en esta ocasión hay un elemento adicional: (v) quien impugnó la paternidad, lo hizo unos pocos días después de tener certeza sobre la realidad de la filiación, gracias a una prueba como la de ADN que garantiza un 100% de confiabilidad en cuanto a quienes no son los padres de una persona. Y ese hecho recomienda entonces concluir que la solución debería ser otra. Pues no alterar el entendimiento del ‘interés actual’ en una hipótesis como esta, y en cambio aceptar que una prueba de ADN es irrelevante a efectos de actualizar la oportunidad para impugnar la paternidad, conduce a la configuración de lo que, en la teoría del derecho, se conoce como laguna axiológica, en tanto resuelve el caso sin tener en cuenta una propiedad fáctica sumamente relevante, que amerita sin embargo una decisión jurídica distinta. Esa propiedad fáctica es la contundencia y definitividad de la prueba antropoheredobiológica, cuando se endereza a descartar la paternidad de una persona respecto de otra. Y la jurisprudencia de esta Corte la ha tenido en cuenta para adecuar la normatividad infra constitucional a la Constitución

IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD E INTERPRETACION INCONSTITUCIONAL DE LA LEY-Caso en que existe una prueba de ADN

En no pocos casos, la Corte Constitucional ha juzgado como inconstitucionales ciertas interpretaciones de la ley, que serían aceptables en la generalidad de los casos, cuando permanecen inalterables ante la fuerza de la evidencia que se desprende de una prueba de ADN. De hecho, de al menos tres casos que a continuación pasan a exponerse, es posible inferir como principio vinculado a la Constitución, especialmente al derecho a la primacía del derecho sustancial sobre el simplemente formal o adjetivo (art. 229, C., que la contundencia de los resultados contenidos en una prueba de ADN es tan relevante, que debe conducir al juez a interpretar la ley de tal manera que garantice en la mayor medida posible la primacía de la verdad manifiesta y palmaria –el derecho sustancial- consagrada en ella, sobre cualquier otra consideración jurídico formal.

IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Caso en que se declaró que no procedía por carecer de interés actual/IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Interpretaciones distintas del interés actual

Así las cosas, es posible ofrecer interpretaciones distintas del ‘interés actual’ en casos como el presente. Esos entendimientos no conducen a desconocer la letra o el espíritu de la ley, ni aparejan un menoscabo para los derechos del accionante a la libertad de decidir el número de hijos, a la personalidad jurídica, a la filiación y a la administración de justicia efectiva. Ciertamente, suponen una incidencia en el derecho de la menor a la protección de los vínculos y las proyecciones que había hecho con seguridad, como fruto de los lazos afectivos y de las memorias que alcanzó a construir en compañía del tutelante. Cuando menos, es de esperarse que se puedan frustrar algunos anhelos construidos por la menor a lo largo de este tiempo, en relación con los bienes que debe proporcionar la paternidad, que son regularmente los de garantizar “protección, bienestar y formación integral, desde el momento mismo de la concepción, y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado”. Pero ese quebranto se ve compensado, de una parte, por la salvaguarda cierta de su derecho “al nombre” real, y no a uno ficticio como el que se le registraría si se la hace aparecer como hija de quien no es su padre y, de otra, por la protección cierta también de los demás derechos y libertades del tutelante.

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Caso en que se debió tener en cuenta prueba de ADN obtenida varios años después del reconocimiento de la paternidad/ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando no se interpuso recurso de casación en proceso de impugnación de paternidad

No obstante, debe la Sala decidir si la acción de tutela es improcedente, en este caso, por una de las razones empleadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema obrando como juez de tutela, y es que el demandante plantea una “inconformidad que bien pudo plantearse a través del recurso extraordinario de casación que fue desdeñado debido a la propia incuria del accionante”. La respuesta debe ser negativa, y en eso la Sala es respetuosa del precedente previamente fijado por esta Corte en la sentencia T-411 de 2004. Como se dijo en esta providencia, en esa ocasión la Corte consideró que era procedente una tutela contra providencia judicial, a pesar de que el tutelante no hubiera interpuesto un recurso (el de apelación) contra la providencia ordinaria atacada, porque los sustancial debía prevalecer sobre lo adjetivo, y en ese caso ni siquiera la incuria del demandante podía privarlo del goce efectivo de su derecho a la personalidad jurídica. Lo mismo puede decirse en este caso, en el cual el tutelante presentó la tutela sin haber agotado previamente la casación. De modo que la acción de tutela es procedente

Referencia: expediente T-2734402

Acción de tutela interpuesta por D.A.M.G. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla –Antioquia- y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia.

Magistrada Ponente:

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.V.C. Correa, M.G.C. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA[1]

I. ANTECEDENTES

  1. Síntesis. D.A.M.G. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla –Antioquia- y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, pues en su concepto le violaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna, al haber considerado que la impugnación de paternidad presentada por él no estaba llamada a prosperar debido a que no tenía ‘interés actual’ para demandar, a pesar de haber instaurado la impugnación dentro de los veinte (20) días siguientes al conocimiento del resultado de una prueba de ADN, que dictaminó como improbable que fuera en realidad padre de una niña a la que había reconocido como hija suya, aunque con dudas sobre si era su descendiente biológica, cuatro (4) años antes. El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla tomó su decisión con fundamento en el artículo 248 del Código Civil, en la versión anterior a la reforma de la Ley 1060 de 2006,[2] y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia la tomó con fundamento en ese mismo artículo, pero con la versión reformada por la Ley 1060 de 2006.[3] Ambas autoridades, empero, coincidieron en que el demandante debía acreditar ‘interés actual’, para que su acción tuviera vocación de prosperar, y que en este caso no lo había acreditado.

    La acción para impugnar la paternidad que dio origen a las providencias demandadas, instaurada el veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008)

  2. D.A.M.G. tuvo relaciones sexuales, en más de una ocasión, con L.Y.S.M. en mil novecientos noventa y nueve (1999). Poco tiempo después de eso, esta empezó a “hacerle creer” al tutelante que estaba embarazada y el hijo era de él.[4] Desde ese momento, el peticionario sintió dudas acerca de la veracidad de lo manifestado por la señora Ledis Yecenia, en relación con la paternidad del que estaba por nacer, pues –según versión del tutelante- “conocía que [ella] tenía otros compañeros sentimentales”.[5] La niña –hoy llamada- N.Y.M.S. nació el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

  3. Pues bien –dice la demanda ordinaria-, desde el nacimiento de N.Y., el señor D.A.M. se mostró dispuesto a reconocerla como hija suya, siempre que antes se le permitiera la práctica de una prueba de ADN. Pero la madre de la niña, según el apoderado, “siempre fue reacia a realizar dicha prueba”.[6] Por eso mismo, sólo después de haber pasado más o menos cuatro (4) años, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil cuatro (2004), D.A.M.G. decidió reconocer a N.Y. como hija suya, aunque de acuerdo con su apoderado “contra su voluntad y con la duda de la paternidad biológica”.[7]

  4. Pasaron otros cuatro años, durante los cuales el demandante cumplió con los deberes alimentarios que tenía para con su reconocida hija, N.Y., hasta que un día, y aprovechando la visita a la ciudad de Medellín para someter a esta última a una revisión médica, se practicaron ambos (D.A.M. y N.Y.) una prueba de ADN, el resultado de la cual dictaminó –en palabras del abogado del demandante- “que el señor D.A.M.G. no es el padre de la menor N.Y.M.S..[8] De esta última prueba tuvo conocimiento el once (11) de julio de dos mil ocho (2008) y, poco tiempo después, el veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), instauró demanda de impugnación de la paternidad, en la cual solicitó, entre otras cosas, que “mediante sentencia se declar[ara] que la menor N.Y.M.S. concebida por la Sra. L.Y.S.M., nacida en el Municipio de San Rafael Antioquia, el día 13 del mes de marzo de 1999 y debidamente inscrita en el registro civil de nacimiento, no es hija de mi poderdante el Sr. D.A.M.G..[9]

    La providencia de primera instancia en el proceso de impugnación de la paternidad, expedida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla –Antioquia-

  5. El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla –Antioquia-, mediante fallo del ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), declaró la prosperidad de la “excepción de caducidad de la acción de impugnación del reconocimiento de hija extramatrimonial de dicha menor”.[10] En efecto, de acuerdo con la providencia, en el curso del proceso se procedió a decretar una nueva práctica de la prueba genética de ADN, la cual dio como resultado –según palabras de ese Juzgado- “la exclusión de la paternidad [del señor D.A.M.] respecto de la menor”.[11] Esta constatación, de acuerdo con el criterio del Juez Promiscuo de Marinilla, “sería indicativa de que la menor no pudo tener como padre al demandante lo cual [c]onduciría necesariamente a la declaratoria de la prosperidad de las pretensiones de la demanda”.[12] No obstante, en este caso, consideró que se había producido la caducidad de la acción.

  6. El Juzgado sostuvo que la caducidad de la acción de impugnación de paternidad debía contarse de acuerdo a como lo disponía el artículo 248 del Código Civil entonces vigente, esto es, “sin atender [l]a reforma introducida por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006 que fue posterior y por ende no podría aplicarse retroactivamente (el cual indica que dicho fenómeno actualmente es de 140 días)”.[13] Según su interpretación, el mencionado precepto establecía que el reconocimiento de la paternidad sólo podía impugnarse, cuando se basaba en que el hijo extramatrimonial no ha podido tener por padre al reconociente, dentro de los sesenta (60) días siguientes al momento en el cual “surgió” en él el interés de impugnar la paternidad. Por tanto, dado que en este caso el interés no surgió –en su concepto- desde que el señor D.A.M. conoció el resultado de la prueba de ADN, sino desde el reconocimiento mismo de la paternidad; es decir, desde el “27 de noviembre de 2004”, entonces la demanda fue interpuesta después de haber pasado más sesenta (60) días desde que surgió ese interés, y por consiguiente la acción debía declararse caduca.[14] El razonamiento del Juzgado fue el que enseguida se transcribe:

    “[p]or lo tanto, debemos tener en cuenta, para efectos de la contabilización del término de caducidad para emprender la acción de impugnación del reconocimiento, que el interés para ello surgió desde el momento mismo en que se hizo dicho reconocimiento de paternidad por parte del demandante, es decir, el 27 de noviembre de 2004, pues desde antes de tal fecha ya existían dudas de dicha paternidad, no desde la fecha en que efectuó la práctica de la prueba de ADN extra [p]roceso con la menor; es decir, el 11 de julio de 2008. El acto de reconocimiento de la paternidad respecto de la menor N.Y.M.S., efectuado por la demandante, se efectuó, no obstante las dudas acerca de la misma, de forma expresa[,] consciente y libre y por ende no puede ahora, después de lo confesado en la demanda, argumentarse que el interés apenas surgió ahora, es decir, a partir del 11 de julio de 2008”.[15]

  7. De hecho, en su providencia, el Juzgado Promiscuo de Marinilla sostuvo que esa interpretación de la Ley partía del criterio, fijado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de acuerdo con el cual el momento que debe tomarse como punto de partida para contabilizar la caducidad debe ser determinado según los siguientes elementos -se cita el aparte que el Juzgado refiere como proveniente de la sentencia del once (11) de abril de dos mil tres (2003), expediente 6657 (MP César Julio Valencia Copete)-:

    “[l]a hipótesis fáctica que consulta la dinámica de la disposición exige, por tanto, un interés actual, cuyo surgimiento deberá establecerse en cada caso concreto y que cobra materialidad con el ejercicio del derecho de impugnar el reconocimiento, el cual, por su propia naturaleza, que lo erige en potencial exclusivo de la ley y no del mero querer de las partes, impone la intervención judicial, pues sería inútil cualquier intento particular de cambiar sus efectos mediante un acto voluntario de los interesados, más cuando su contenido atañe al orden público. Ese interés actual pone en evidencia que está latente la necesidad de acudir a la decisión judicial ante la imposibilidad de decidir el derecho privadamente, de forma individual ora consensual, prédica que invade desde luego la esfera de quien efectuó el correspondiente reconocimiento frente a la irrevocabilidad unipersonal del acto objeto de impugnación, según lo dispone el artículo 1° de la Ley 75 de 1968.

    [E]l interés actual, ha de resaltarse, no alcanza a confundirse con cualquier otro motivo antojadizo, pues aquél refiere a la condición jurídica necesaria para activar el derecho, al paso que éste apenas viene a ser cualquiera otra circunstancia veleidosa y, por innecesaria y, por ende, es inane en relación con el propósito de accionar; dicho interés, por consiguiente, valga repetirlo, no puede ser sometido al estado de ánimo o a la voluntad de los afectados, o a la simple conservación y mantenimiento de las relaciones interpersonales”.[16]

    Apelación de la sentencia de primera instancia, en el proceso de impugnación de paternidad

  8. La parte demandante impugnó el fallo, basada en las siguientes consideraciones:

    “[q]ue la sentencia proferida constituye una violación al [P]reámbulo y a los artículos 1, 2, 22, 42, 44 y 229 de la Constitución; que las normas del Código Civil en las cuales se basó el juzgado para tomar la decisión aunque tienen la gran mayoría de sus normas vigentes éstas no reconocen la realidad social y científica que existe en la actualidad y con base en la cual es posible conocer con exactitud la paternidad por medio de la práctica de la prueba de ADN.

    Que el plazo tan corto que fija el artículo 217 del Código Civil afecta el núcleo esencial del derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia y de obtener el esclarecimiento de la verdad. Que ante la existencia de un medio científico para determinar la paternidad biológica, el contenido del artículo que impone un término para impugnar la paternidad se torna contrario a la Constitución”.[17]

    La providencia de segunda instancia en el proceso de impugnación de la paternidad, expedida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia

  9. En su fallo de segunda instancia, expedido como se dijo el veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia decidió confirmar la providencia de primer grado, pero por razones distintas. La Sala consideró que la normatividad aplicable no era la legislación civil anterior a la reforma introducida por la Ley 1060 de 2006, sino precisamente la normatividad civil reformada por esta última Ley. De modo que el término para impugnar la paternidad –de acuerdo con la Sala del Tribunal- era de “ciento cuarenta (140) días” contados desde cuando “se enteraron del reconocimiento de que quien reconoció no es el padre”.[18] Pero, además de demostrar que no había caducado la acción, el impugnante debía acreditar “interés actual”.[19] Esto es especialmente válido en casos –como el que estaba conociendo- en los cuales están envueltos los derechos de una niña, pues estos últimos son “prevalentes” y no es posible, “años después de efectuado [su] reconocimiento[,] dar al traste con los efectos de éste”.[20] De tal suerte, en opinión de la Sala del Tribunal, no es admisible como forma de sustentar el interés actual para impetrar la acción de impugnación de paternidad, “el simple capricho del padre en cuestionar de repente y sin razón alguna el verdadero vínculo biológico”.[21]

  10. Así las cosas, a juicio de la Sala del Tribunal, en este caso no pudo comprobarse el interés actual, pues “aparte del instrumento público mediante el cual se produjo el reconocimiento –Registro civil de nacimiento de la menor-, y de la prueba de ADN no se cuenta en el plenario con más pruebas que permitan establecer que además del antojo del padre de indagar por la filiación biológica respecto de su hija cuatro años después de haberla reconocido, haya tenido conocimiento de hecho alguno en virtud del cual no podría ser el padre de Nixa Yuneid[y]”.[22] De modo que, por este motivo, la conclusión debía ser que no era posible estudiar el fondo de la demanda, porque “no se demostró interés actual alguno por parte del demandante y menos aún se impetró la acción dentro de los ciento cuarenta días siguientes al reconocimiento con el cual el demandante dijo ser padre de la demandada a pesar de las dudas que tenía al respecto”.[23]

    Acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia

  11. D.A.M.G. interpuso, el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla –Antioquia- y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, porque a su juicio en las providencia dictadas dentro del proceso de impugnación de paternidad habían incurrido en un defecto procedimental, pues le dieron un “inadecuado procedimiento”[24] a su demanda al considerar que no debía estudiarse de fondo debido a que el interés actual no fue demostrado; y todo ello pese a que “[e]ste último surge con la CERTEZA de que aquel hijo realmente no es suyo”,[25] y no se origina simplemente –como lo consideraron las autoridades demandadas- “con el reconocimiento de la menor” cuando en ese momento existían efectiva y simplemente “dudas”.[26] Así las cosas, solicita que se conceda la tutela de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias del Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla –Antioquia- y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia dictadas dentro del proceso de impugnación de paternidad adelantado por él.

    Respuesta de las accionadas

  12. La acción de tutela le correspondió, por reparto, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, la cual decidió vincular al trámite a L.Y.S.M., en calidad de representante de la menor N.Y.M.S., así como a los Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, y Juez Promiscuo de Marinilla Antioquia. Sin embargo, todas estas personas guardaron silencio.

    Sentencia de tutela objeto de Revisión

  13. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de tutela del diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) decidió negar el amparo invocado. Para sustentar su decisión, la Sala de Casación Civil manifestó que la acción de tutela contra providencias judiciales fue declarada inconstitucional, sin condicionamientos, por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992. Por lo tanto, la acción de tutela sólo procede cuando “la providencia acusada [p]or arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que resquebraje el ordenamiento jurídico”. En este caso no es eso lo que ocurre –según la Corte, suprema en lo ordinario- “habida consideración que el debate constitucional se contrae a la valoración probatoria y la interpretación normativa efectuada por los jueces de instancia en el proceso ordinario acusado; inconformidad que bien pudo plantearse a través del recurso extraordinario de casación que fue desdeñado debido a la propia incuria del accionante. [A]l respecto, es de anotar que la acción de amparo no está prevista para remediar fallas de gestión procesal, ni rescatar oportunidades fenecidas, lo contrario a no dudar, dejaría perennemente abierto el debate a libre discreción de los interesados en clara contravención de la seguridad jurídica que debe pernear las decisiones judiciales”.[27]

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS[28]

    Presentación del caso y problema jurídico

  14. D.A.M.G. pretende que se dejen sin efecto las providencias dictadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla Antioquia y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia. Estas autoridades, según el demandante, le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna, al haberse rehusado a decidir de fondo la impugnación de paternidad presentada por él, por considerar que no tenía ‘interés actual’, pese a haber presentado la demanda sólo diecisiete (17) días después de saber a ciencia cierta, y gracias a la práctica de una prueba de ADN, que no era padre de la menor reconocida por él, con dudas, cuatro años antes.

  15. Por su parte, aunque las autoridades judiciales demandadas no intervinieron en el proceso de tutela, en las providencias ordinarias, tanto el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla como la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia consideraron que en cualquier momento la legislación civil ha exigido (antes y después de la Ley 1060 de 2006), para efectos de estudiar el fondo de una demanda de impugnación de paternidad, contar con un interés actual para instaurarla. Así, el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla consideró que como no estaba comprobado el “interés actual” debía prosperar la excepción de caducidad; y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia concluyó que, aun cuando no había caducidad, tampoco estaba acreditado el “interés actual”. De modo que la actualidad de ese interés quedaba desvirtuada en este caso, debido a que el accionante dejó pasar un tiempo prolongado desde el reconocimiento de la menor, momento desde el cual debe contarse en todos los casos como este la oportunidad para impugnar la paternidad.

  16. Así las cosas, aunque la acción de tutela se proyecta como un medio de protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna, a juicio de la Sala plantea el siguiente problema jurídico: ¿viola los derechos fundamentales a la familia, a acceder a la justicia y a la filiación de una persona que ha reconocido a otra como menor hija suya, que los jueces declaren impróspera una impugnación de paternidad presentada por ella, por considerar que no tiene ‘interés actual’ para demandar, a pesar de haber instaurado la impugnación dentro de un plazo razonable (diecisiete -17- días), contado desde que tuvo certeza, gracias a una prueba de ADN, de que no era el padre de quien reconoció como hija años antes? La Sala procede a resolverlo.

    Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

  17. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado que esta disposición autoriza promover el amparo también contra las autoridades judiciales, cuando violen o amenacen derechos fundamentales. Así lo indicó desde la sentencia C-543 de 1992:[29]

    “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991).”

  18. Luego de eso, la misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996,[30] SU-159 de 2002[31] y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005.[32] También la han reiterado las diversas Salas de Revisión de tutela, y desde el comienzo, como se evidencia por ejemplo en las sentencias T-079[33] y T-158 de 1993.[34] De modo que la jurisprudencia Constitucional ha sido coherente desde sus inicios, al sostener que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales. Aunque, debe anotarse, la magnitud del defecto judicial que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados, no ha sido valorada durante todo el tiempo de igual manera. Como lo expuso la Sala Segunda en la sentencia T-377 de 2009:

    “[e]sta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación […] con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales” que responde mejor a su realidad constitucional. La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de hecho.”[35]

  19. Actualmente se admite la procedencia de la tutela contra sentencias, siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones.[36] En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad, o de procedibilidad general, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez debe preguntarse, en síntesis: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;[37] (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);[38] (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.[39]

  20. Sólo después de superados los requisitos –generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivación o por violación directa de la Constitución.[40] Además, debe verificar si la comisión de alguno de esos defectos supuso la violación de derechos fundamentales.

    Defecto judicial por violación directa de la Constitución

  21. Ahora bien, de todos los defectos que la jurisprudencia constitucional ha tratado, en este caso merece especial atención el que se deduce de violar directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución. Este defecto fue concebido por la Corte, inicialmente, como un defecto sustantivo. [41] Sin embargo, posteriormente la Corte le empezó a conferir autonomía e independencia conceptual a este defecto. En la sentencia T-949 de 2003,[42] la Corte Constitucional al estudiar una tutela contra providencias penales que habían condenado a una persona erróneamente, como resultado de una suplantación palmaria, reiteró lo dicho por la jurisprudencia en torno a los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico, pero mencionó otros defectos adicionales, entre los cuales incluyó el derivado del desconocimiento de una norma constitucional aplicable al caso:

    “todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”.[43]

  22. Esta interpretación se consolidó en la sentencia C-590 de 2005,[44] al estudiar una acción pública contra la disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra los fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Constitucional incluyó, en ese contexto, definitivamente a la violación directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció.

  23. Ahora bien, el desconocimiento de la Constitución, aunque produce invariablemente la misma distorsión, no siempre se ocasiona de la misma forma. En realidad, el desconocimiento del Estatuto Superior se puede dar, al menos, en dos clases de casos: (i) cuando las reglas o los principios que deben ser extraídos de su texto son por completo desobedecidos y no son tomados en cuenta, en el razonamiento jurídico (ni explícita ni implícitamente), o (ii) cuando las reglas y los principios constitucionales son tomados en cuenta al menos implícitamente, pero a sus prescripciones se les da un alcance insuficiente.

    (i) En efecto, la manera más evidente de desconocer la Constitución es desatender por completo lo que dispone, al punto incluso de ni siquiera tener en cuenta sus prescripciones más elevadas en el razonamiento jurídico. Es el caso de una providencia que interpretara que todo cuanto debe verificarse para determinar si una relación es laboral, son las formalidades establecidas por los sujetos jurídicos envueltos en el conflicto, y nada más. En este último caso, se ignoraría por completo que la Constitución prescribe, en el artículo 53, concederle primacía a la realidad sobre las formas estipuladas por los sujetos de la relación laboral. De modo que una primera, y elemental, obligación de los jueces de la República es la de tomar posición frente a la realidad conforme a lo que proclaman las reglas y los principios establecidos en la Constitución.[45]

    (ii) Esa no es, sin embargo, la única exigencia derivada del carácter normativo de la Constitución. Es necesario, conforme a ella, que el intérprete tome en cuenta sus mandatos, prohibiciones y permisos, pero no basta con que les asigne cualquier grado de eficacia. Aunque las reglas y los principios constitucionales pueden, como es generalmente aceptado, entrar en conflicto con otras normas constitucionales, la forma de resolver esos conflictos y, especialmente, los resultados de esa resolución no son asuntos ajenos ni al carácter normativo ni a la supremacía de la Constitución. Al contrario, por una parte, el carácter normativo de la Constitución exige que todas sus normas sean optimizadas y, por otra, la supremacía demanda que todas aquellas normas infra constitucionales que satisfagan un derecho fundamental en grados inferiores al que sería óptimo, sean consideradas inválidas. Lo cual quiere decir que no cualquier grado de cumplimiento es legítimo, sino sólo el nivel de cumplimiento más alto posible (el óptimo). De modo que si, por causa de un conflicto entre normas, un derecho fundamental no puede ser satisfecho total y plenamente, quien está llamado a resolver el conflicto no queda excusado de satisfacerlo en la mayor medida posible. En consecuencia, la Constitución misma obliga al juez a verificar si el conflicto se resolvió de tal manera que los principios en disputa se satisficieron en la mayor medida posible, o si uno de ellos fue sacrificado más allá de lo que era necesario y proporcionado.

    Así las cosas, lo que debe decidir esta Sala de Revisión es si el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla –Antioquia- y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia violaron directamente la Constitución.

    En este caso, las providencias demandadas les asignaron a los derechos a decidir libremente y en pareja el número de hijos, a acceder a la justicia y a la filiación, una eficacia menor de la que era óptima

  24. Las pruebas de ADN garantizan una confiabilidad del 99.99999…% en el establecimiento de la verdadera paternidad o maternidad, y en cambio deparan certeza (100%) en la exclusión de las mismas. Esta conclusión ha sido reconocida como válida por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-411 de 2004,[46] en la cual tomó una decisión con base en el dictamen rendido ante ella por el genetista E.Y.T., en el proceso que concluyó con la sentencia C-004 de 1998. En dicho concepto, el científico manifestó que “[l]as pruebas científicas disponibles en el mundo, y en aplicación en Colombia, permiten descartar en un 100% a los falsos acusados de paternidad y establecerla, cualquiera sean los fundamentos que rodean a la pareja, con una probabilidad de 99.999999…”.[47]

  25. Así las cosas, cuando se declara impróspera la impugnación de paternidad instaurada por una persona que, gracias a una prueba de ADN, tiene certeza de no ser padre o madre de otra, interfiere en el ámbito de protección prima facie de sus derechos fundamentales a decidir libremente y en pareja el número de hijos que desea tener, a la personalidad jurídica, a la filiación y a acceder a la administración de justicia, como pasa a exponerse.

  26. Para empezar, una decisión de esa naturaleza supone en la práctica forzar al demandante a aceptar como hijo suyo a quien no lo es desde un punto de vista biológico. Dado que debe ser en principio “la pareja” la que decida el número de hijos que ha de tener una persona, y no el Estado, cuando la decisión adoptada por un juez de la República supone que uno de los miembros de la pareja debe resignarse a aceptar como hija suya a una persona que biológicamente no lo es, se interfiere en su derecho a decidir en “pareja” y de manera “libre […] el número de hijos” (art. 42, C..

  27. Por otra parte, se incide en los derechos de quienes son presentados como el padre o madre (aparente) a la personalidad jurídica (art. 14, C. y, más específicamente, a la filiación (art. 94, C.. La Corte Constitucional ha interpretado que el derecho a la personalidad jurídica es el derecho constitucional implícito al reconocimiento “de todos los atributos de la personalidad”, dentro de los cuales está, según la jurisprudencia de la Corte, la “filiación […] puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de las personas”.[48] Ese derecho le confiere a su titular la potestad de exigir que la verdadera filiación prevalezca sobre la puramente formal o ficticia, y es intervenido en este caso porque a D.A.M.G. se le impidió obtener un pronunciamiento institucional sobre la verdadera filiación de N.Y..

  28. Finalmente, con las decisiones judiciales demandadas se incide también en el derecho del tutelante a “acceder a la administración de justicia” (art. 229). Se trataría, en este caso, de una incidencia en el derecho a acceder a la justicia efectiva. Es decir, en el derecho a acceder a la administración de justicia para obtener, como lo dice la Carta, “la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (art. 2, C. y la primacía “[d]el derecho sustancial” (art. 228, C.. O, como se deduce de la L.E. de Administración de Justicia, en el derecho que tiene toda persona de “hacer efectivos [en sede judicial] los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en [la Constitución y las leyes]” (art. 1°, L.E. de la Administración de Justicia). Esto sería así porque, como las personas tienen derecho prima facie a decidir en “pareja” el número de hijos que habrán de tener, a que prevalezca la realidad de la filiación sobre las apariencias o las formalidades, cuando por falta de oportunidad se deja incólume el estatus jurídico de una persona como padre o madre de otra, a la que no considera como tal, se lo priva de la posibilidad de hacer efectivos esos derechos.

  29. Ahora bien, la mera constatación de esa interferencia no es suficiente para concluir que toda decisión judicial que declare impróspera la impugnación de paternidad resulte inconstitucional, cuando sea instaurada por una persona que tenga certeza de no ser padre o madre de otra. Lo que está prohibido por la Constitución es que una decisión de esa naturaleza no esté debidamente justificada. Pues no sobra recordar que la administración de justicia, dice el artículo 228 de la Constitución, “es función pública”. Esa característica normativa es una exigencia que se le dirige al juez para que explicite y haga públicas las razones que usó para tomar determinadas decisiones. Y, como se trata de un juez que obra en el marco de un Estado de Derecho, y que debe por lo tanto sujetar sus actuaciones a la Constitución y la ley, no puede tomar decisiones arbitrarias, sino dar cuenta en sus razones públicas, de que sus consideraciones están justificadas. Pues bien, para ello debe ofrecer argumentos encaminados a demostrar que su decisión (i) es conforme a la ley, (ii) que persigue una finalidad constitucionalmente admisible, (iii) que esa decisión es idónea para alcanzar la finalidad buscada, (iv) que es necesaria dentro del contexto normativo en el cual se inserta y (v) que es proporcional. Por lo tanto, a continuación la Corte procederá a examinar estos puntos.

  30. La Sala encuentra que el centro del debate en este caso no está en que la interpretación adelantada por los jueces sea contraria a la ley. Ambas providencias toman en consideración la ley al momento de decidir y le otorgan sentidos aceptables, si se las juzga desde un punto de vista estrictamente legislativo. Tampoco se centra el debate en que las providencias persigan finalidades constitucionalmente inaceptables, pues como se puede ver con ellas se busca blindar la filiación previamente reconocida por el demandante y proteger, por esa vía, la confianza legítima de la menor, que se ha construido a partir de un vínculo de años. De hecho, la discusión tampoco reside en que la interpretación sea inidónea para alcanzar el propósito perseguido, pues en este caso pudo verse hasta qué punto logró, precisamente, petrificar el reconocimiento de la hija extramatrimonial.

  31. Lo que, en sustancia, plantea el accionante es que los jueces hayan interpretado la ley en un sentido tan estricto, y que ese entendimiento los hubiera llevado a desconocer una realidad contundente, como es la que se dedujo de la prueba de ADN, de acuerdo con la cual él no es padre biológico de N.Y.. Por lo tanto, lo que debe examinar la Corte es si se trata de una medida (iv) necesaria dentro del contexto normativo en el cual se inserta y, si lo es, (v) si además resulta proporcional.

    A juicio de la Sala, la interpretación escogida por los jueces viola la Constitución, pues implicó una limitación innecesaria en los citados derechos fundamentales del demandante, como pasa a mostrarse.

  32. En efecto, lo primero que debe anotarse es que ambos jueces interpretaron que el ‘interés actual’, exigido por la normatividad civil anterior y posterior a la Ley 1060 de 2006, se desvirtúa cuando una persona que ha reconocido a otra como su hija, interpone una demanda para impugnar la paternidad después de haber dejado pasar un tiempo prolongado desde que experimentó por primera vez dudas sobre la verdadera relación de filiación entre ambos. No cuentan en esta interpretación las dudas surgidas antes del reconocimiento de la paternidad, pues en ese momento no hay ninguna relación para impugnar. Por lo tanto, debe entenderse que los jueces aplicaron un entendimiento del derecho pertinente, en un sentido que prescribe contar la oportunidad para impugnar la paternidad desde la primera duda (sobre la filiación verdadera) siempre que esa duda se haya suscitado después –y no antes- del reconocimiento de la misma. En este caso, por lo tanto, aunque la primera duda de D.A.M.G. sobre el verdadero padre de N.Y. surgió desde el momento mismo de su nacimiento, o incluso antes, el punto que cuenta para computar la oportunidad debe ser el del reconocimiento de la paternidad. La pregunta que debe resolverse primero es entonces si sólo a partir de ese momento puede contarse la oportunidad para impugnar la filiación. La Sala cree que no.

  33. En abstracto, sin considerar circunstancias especiales, es razonable y en nada se opone a la Constitución que la oportunidad para impugnar la paternidad empiece a contarse a partir de la primera duda. Si una persona (i) reconoce a otra como su hija, (ii) aunque con dudas sobre la verdadera paternidad, (iii) luego deja pasar un tiempo prolongado para cuestionar la paternidad, y (iv) decide finalmente impugnarla con fundamento en esas mismas dudas, entonces es válido concluir que esa persona ha perdido su oportunidad para ejercer los derechos constitucionales y legales al desentrañamiento de la real filiación y, por tanto, a la personalidad jurídica, a acceder a la justicia y a decidir voluntariamente el número de hijos.[49] Lo mismo podría decirse –en principio- si esa misma persona, luego de un tiempo prolongado, decide impugnar la paternidad con fundamento en medios de prueba recientes que no tienen contundencia científica y, en cambio, deparan una convicción que no es siquiera rayana en la certidumbre. En ambos casos, en un contexto fáctico general de esa naturaleza, la interpretación sería proporcional. Pero algo distinto ocurre en este caso.

  34. Porque en esta ocasión hay un elemento adicional: (v) quien impugnó la paternidad, lo hizo unos pocos días después de tener certeza sobre la realidad de la filiación, gracias a una prueba como la de ADN que garantiza un 100% de confiabilidad en cuanto a quienes no son los padres de una persona. Y ese hecho recomienda entonces concluir que la solución debería ser otra. Pues no alterar el entendimiento del ‘interés actual’ en una hipótesis como esta, y en cambio aceptar que una prueba de ADN es irrelevante a efectos de actualizar la oportunidad para impugnar la paternidad, conduce a la configuración de lo que, en la teoría del derecho, se conoce como laguna axiológica, en tanto resuelve el caso sin tener en cuenta una propiedad fáctica sumamente relevante, que amerita sin embargo una decisión jurídica distinta.[50] Esa propiedad fáctica es la contundencia y definitividad de la prueba antropoheredobiológica, cuando se endereza a descartar la paternidad de una persona respecto de otra. Y la jurisprudencia de esta Corte la ha tenido en cuenta para adecuar la normatividad infra constitucional a la Constitución.

  35. En no pocos casos, la Corte Constitucional ha juzgado como inconstitucionales ciertas interpretaciones de la ley, que serían aceptables en la generalidad de los casos, cuando permanecen inalterables ante la fuerza de la evidencia que se desprende de una prueba de ADN. De hecho, de al menos tres casos que a continuación pasan a exponerse, es posible inferir como principio vinculado a la Constitución, especialmente al derecho a la primacía del derecho sustancial sobre el simplemente formal o adjetivo (art. 229, C., que la contundencia de los resultados contenidos en una prueba de ADN es tan relevante, que debe conducir al juez a interpretar la ley de tal manera que garantice en la mayor medida posible la primacía de la verdad manifiesta y palmaria –el derecho sustancial- consagrada en ella, sobre cualquier otra consideración jurídico formal.

    22.1. Para empezar, así lo dijo en la sentencia T-411 de 2004,[51] al juzgar que aunque en principio era improcedente la acción de tutela contra una providencia judicial debido a que –como lo exige la jurisprudencia de la Corte-[52] no se habían agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada (en ese caso, el recurso de apelación contra la providencia cuestionada), lo cierto es que como la tutela se interpuso para controvertir un fallo inconsistente con los resultados contundentes de una prueba de ADN, debían dejarse de lado los aspectos jurídico formales de procedencia del amparo, para darle primacía al derecho sustancial y, así, estudiar y decidir el fondo sustantivo de la tutela. Dijo la Corte (se cita en extenso, por su importancia):

    “6.4 De otro lado, la Sala considera que el hecho de que el actor dentro de la presente acción de tutela dejara de interponer, en el proceso de filiación extramatrimonial, el recurso de apelación al que tenía derecho contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali el 4 de diciembre de 2002, debe ceder ante la contundencia de la verdad científica y ante la trascendencia de los derechos que se ponen en juego. De lo contrario, el señor J.E.P. se vería abocado de por vida a una situación de flagrante vulneración de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a su estado civil. De igual manera, conociendo ahora sin posibilidad de duda la identidad de su padre, si se le negara el derecho que tiene a establecer su filiación y su estado civil, el señor P. estaría recibiendo menoscabo también en relación con su dignidad como persona humana.

    […] La interposición del recurso de apelación contra una sentencia, y en general de los recursos que la ley pone a disposición de las partes en un proceso, son una carga procesal. La doctrina de esta corporación ha expuesto que la carga procesal es una conducta de realización facultativa establecida en beneficio del propio interés del gravado con ella, pero cuya omisión lo expone al riesgo de soportar consecuencias jurídicas desfavorables[53]. Así, pues, la carga procesal de interponer un recurso da la posibilidad al sujeto interesado de interponerlo o no, y si su decisión es la de no hacerlo, deberá aceptar las posibles consecuencias adversas a sus intereses que de ello deriven. || No obstante, desde el punto de vista sustantivo las consecuencias desfavorables de la falta de interposición de un recurso pueden no ser aplicables, por tratarse de un derecho indisponible, como ocurre con los derechos fundamentales y, en particular, con el estado civil de las personas. En tal sentido, el Art. 1º del Decreto - Ley 1260 de 1970 preceptúa que el estado civil es indisponible y el Código Civil establece que no se puede transigir sobre éste (Art. 2473). En el mismo orden de ideas, a manera de ejemplo, en la hipótesis de que un sindicado de un delito fuera condenado en Colombia a la pena de muerte y no apelara la decisión, de toda evidencia no sería constitucionalmente válido que se cumpliera la condena argumentando la existencia de una aceptación tácita por parte de aquel”.

    22.2. Ese mismo principio fue observado nuevamente por esta Corte, más adelante, en la sentencia T-1226 de 2004.[54] En esta otra ocasión, la Corte Constitucional consideró que a una persona se le habían violado diversos derechos fundamentales al haberle negado el recurso de revisión contra una providencia judicial que lo declaraba padre de otra persona, a pesar de que tenía en su poder una prueba de ADN que dictaminaba lo contrario. La Corte consideró que no era legítimo mantener una providencia que contrariaba la evidencia científica de una prueba de ADN, y que la decisión de negar el recurso de revisión, aunque se avenía al entendimiento convencional de las causales de procedencia del recurso, violaba diversos derechos fundamentales tanto del reputado padre, como del supuesto hijo. Por lo tanto, estableció que no era constitucionalmente admisible para el juez abstenerse de adecuar el sentido de las normas para que respondieran con justicia a los adelantos científicos. Así lo manifestó la Corte, en su momento:

    “12. La decisión de la Corte Suprema de Justicia se encuadra dentro de la visión que ha imperado sobre el recurso extraordinario de revisión, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, como un recurso excepcional y extraordinario que procede por causales legales taxativas a solicitud del interesado. || Esta Sala de Revisión no pone en duda que la revisión constituye un recurso extraordinario, que debe operar dentro de límites precisos, con el objeto de preservar la institución de la cosa juzgada y, en consecuencia, la seguridad jurídica. Sin embargo, es claro que, en ocasiones, las normas jurídicas pierden actualidad frente a los avances de la ciencia y que les corresponde a los jueces procurar armonizar su interpretación con los nuevos descubrimientos, mientras el Legislador decide adaptar la legislación a los hallazgos de la ciencia. Ello es especialmente relevante cuando lo que está en juego son los derechos constitucionales fundamentales, los cuales han de ser aplicados no solo en sede de tutela, sino al interpretar cualquier norma legal”.

    22.3. Por último, cabe mencionar que otra de las aplicaciones de este principio puede hallarse en la sentencia T-584 de 2008.[55] El caso decidido en esa oportunidad, tuvo lugar porque en un proceso de investigación de la paternidad, una persona fue declarada como padre de otra sin la práctica de una prueba de ADN, la cual no había podido practicarse dentro del proceso por falta de dinero del supuesto padre. Luego de concluido el proceso, el reputado padre se practicó una prueba de ADN que descartó como improbable que fuera padre de la niña, y por ese motivo interpuso recurso de revisión, el cual le fue negado. La Corte Constitucional consideró que las razones para negar la prosperidad del recurso, aunque eran válidas en principio y respondían a argumentos jurídicos convencionalmente aceptados en la generalidad de los casos, no tenían valor cuando menospreciaban la contundencia de la verdad emanada de una prueba de ADN, cuando descarta la paternidad de una persona. Dijo la Corporación:

    “[s]i bien esta Sala comparte las apreciaciones formuladas por el Tribunal sobre el carácter extraordinario y el rigor procesal del recurso extraordinario de revisión, encuentra que estas características no pueden ser llevadas al extremo de desconocer la relevancia de una prueba científica de la naturaleza del ADN, máxime cuando se trata de un proceso de filiación, por privilegiar una interpretación excesivamente formalista de la causal bajo estudio”.

  36. Como se ve, hay entonces una laguna axiológica cuando no se toma en cuenta un hecho sumamente relevante (la contundencia de la verdad científica) al interpretar una ley generalmente válida, y esa laguna amenaza derechos fundamentales del tutelante. En esos casos, debe buscarse una interpretación distinta que colme la laguna. Y en este en particular eso puede lograrse si se entiende de un modo distinto el ‘interés actual’. Por ejemplo, si se interpreta que cuando una persona (i) reconoce a otra como su hija, (ii) aunque con dudas sobre la verdadera paternidad, (iii) luego deja pasar un tiempo prolongado para cuestionar la paternidad, y (iv) decide finalmente impugnarla con fundamento en esas mismas dudas, pero (v) lo hace pocos días después de tener certeza sobre la realidad de la filiación, gracias a una prueba como la de ADN, entonces el ‘interés actual’ o bien se presume, o bien no se presume pero se entiende actualizado gracias a la novedad de la prueba científica. Ambas interpretaciones se adecuan al espíritu de la legislación civil, como pasa a mostrarse:

    23.1. Presumir que la persona tiene ‘interés actual’, supone admitir que todo padre o madre extramatrimonial puede impugnar la paternidad o maternidad, sin probar que tiene ‘interés actual’, cuando la impugnación se interpone poco tiempo después de conocer la primera prueba de ADN que lo descarta como padre o madre. Eso significa que sólo debe demostrar que conoció recientemente la prueba de ADN, regulación que por lo demás prohíja la misma Ley 1060 de 2006 para casos en que quien impugna la paternidad es el cónyuge o el compañero permanente. Estos últimos pueden impugnar la paternidad, sin necesidad de probar ‘interés actual’, siempre que lo hagan “dentro de los ciento [cuarenta] (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que es el padre o madre biológica” (art. 4, Ley 1060 de 2006). Luego no es extraño a la ley que una persona impugne la paternidad años después de tener la primera duda sobre la verdadera filiación, siempre y cuando lo haga dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes al tiempo en el cual “tuv[o] conocimiento” de no ser el padre o madre biológico del supuesto hijo.

    23.2. Exigir la acreditación de un interés actual, por su parte, tampoco riñe con la legislación civil. Ni está en contradicción con ella un entendimiento especial de lo que significa tener un ‘interés actual’, pues no existe en todo el Estatuto Civil una estipulación vinculante de esos términos, que el juez esté obligado a respetar sin importar las propiedades fácticas de un caso como este. Por tanto, no estaría ni en contra de la letra, ni del espíritu de la legislación, entender que el interés de una persona, aunque caduco en cierto momento, puede actualizarse en determinadas hipótesis. Y, en este caso al menos, es cierto que D.A.M.G. tuvo interés por vez primera, como acertadamente lo indican los jueces demandados, al reconocer a N.Y.; es decir, mucho tiempo antes de instaurar su acción. Sin embargo, no es cierto que por ese solo hecho el interés no haya sido actual cuando la promovió, pues con el conocimiento de la prueba de ADN el interés se actualizó, y como poco tiempo después de ello se interpuso la demanda de impugnación, al momento de acceder a la justicia no carecía de ‘interés actual’.

  37. Así las cosas, es posible ofrecer interpretaciones distintas del ‘interés actual’ en casos como el presente. Esos entendimientos no conducen a desconocer la letra o el espíritu de la ley, ni aparejan un menoscabo para los derechos del accionante a la libertad de decidir el número de hijos, a la personalidad jurídica, a la filiación y a la administración de justicia efectiva. Ciertamente, suponen una incidencia en el derecho de la menor a la protección de los vínculos y las proyecciones que había hecho con seguridad, como fruto de los lazos afectivos y de las memorias que alcanzó a construir en compañía del tutelante. Cuando menos, es de esperarse que se puedan frustrar algunos anhelos construidos por N.Y. a lo largo de este tiempo, en relación con los bienes que debe proporcionar la paternidad, que son regularmente los de garantizar “protección, bienestar y formación integral, desde el momento mismo de la concepción, y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado”.[56] Pero ese quebranto se ve compensado, de una parte, por la salvaguarda cierta de su derecho “al nombre” real, y no a uno ficticio como el que se le registraría si se la hace aparecer como hija de quien no es su padre y, de otra, por la protección cierta también de los demás derechos y libertades del tutelante.

  38. Por lo demás, esta decisión no pretende destruir los vínculos afectivos creados durante todo este tiempo entre N.Y. y D.A.M.. La Constitución, tal y como es interpretada por la Corte en este caso, no busca desestimular las manifestaciones sinceras y voluntarias de cariño y protección hacia los menores de edad, porque entre los derechos de las niñas y de los niños está el derecho al “amor” (art. 44, C.. La Corte Constitucional se limita entonces a señalar que las decisiones judiciales demandadas le interpusieron al tutelante un obstáculo desproporcionado para acceder a la justicia. Pero no incita al tutelante a que persista en su empresa de impugnar la paternidad, tampoco lo constriñe a que lo haga, ni deja marcadas señales de aplauso, ni lo exhorta para que destroce los lazos de afecto que construyó con N.Y. durante todo este tiempo. Su función no es esa. Y en este caso no se provocó un pronunciamiento de la justicia constitucional para que interfiriera en asuntos de la moralidad privada del demandante. Es este, y no la Corte, quien debe resolver si es justo y conveniente continuar con la causa jurídica iniciada y llevarla hasta sus últimas consecuencias.

  39. En síntesis, aunque el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla –Antioquia- como la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia decidieron el caso con fundamento en una interpretación legalmente admisible, aplicaron un sentido posible de la normatividad aplicable que supuso conferirle una eficacia inferior a la óptima a los derechos a la libertad para decidir el número de hijos, a la personalidad jurídica, a la filiación y acceder a la administración de justicia del tutelante, pues decidió aplicar la ley en un sentido constitucionalmente inaceptable para casos como este, a pesar de que había otros sentidos que sí eran admisibles y no sacrificaban los derechos protegidos con la interpretación sostenida por ellos. Por lo tanto, la Corte considera que ambas autoridades le violaron al señor D.A.M.G. sus derechos fundamentales.

  40. No obstante, debe la Sala decidir si la acción de tutela es improcedente, en este caso, por una de las razones empleadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema obrando como juez de tutela, y es que el demandante plantea una “inconformidad que bien pudo plantearse a través del recurso extraordinario de casación que fue desdeñado debido a la propia incuria del accionante”. La respuesta debe ser negativa, y en eso la Sala es respetuosa del precedente previamente fijado por esta Corte en la sentencia T-411 de 2004.[57] Como se dijo en esta providencia, en esa ocasión la Corte consideró que era procedente una tutela contra providencia judicial, a pesar de que el tutelante no hubiera interpuesto un recurso (el de apelación) contra la providencia ordinaria atacada, porque los sustancial debía prevalecer sobre lo adjetivo, y en ese caso ni siquiera la incuria del demandante podía privarlo del goce efectivo de su derecho a la personalidad jurídica. Lo mismo puede decirse en este caso, en el cual el tutelante presentó la tutela sin haber agotado previamente la casación. De modo que la acción de tutela es procedente.

  41. Por lo tanto, la Corte Constitucional concederá el amparo impetrado por el ciudadano. En consecuencia, dejará sin efectos las providencias emitidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla –Antioquia- como la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia y le ordenará a la primera autoridad mencionada que vuelva a expedir sentencia en el proceso de que por impugnación de paternidad inició D.A.M.G., interpretando que en este caso el demandante no carece de ‘interés actual’ para presentar la demanda, porque la instauró pocos días después de tener conocimiento de los resultados de la prueba de ADN que no lo excluía como padre de N.Y..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) por la Sala Civil de Corte Suprema de Justicia, para en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la libertad para decidir el número de hijos, a la personalidad jurídica, a la filiación y acceder a la justicia de D.A.M.G., por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS los fallos del ocho (08) de junio y el veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), expedidos respectivamente por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla –Antioquia- y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, expedidos en el proceso “especial de impugnación de reconocimiento de hija extramatrimonial” con radicación No. 079, iniciado por D.A.M.G.. En consecuencia, DISPONER que el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla –Antioquia- debe expedir una nueva sentencia, en ese mismo proceso, interpretando la normatividad que considere aplicable de un modo que permita concluir que D.A.M.G. no carece de ‘interés actual’ para presentar la impugnación de paternidad, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), dentro de la tutela presentada por D.A.M.G. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla –Antioquia- y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia. El proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante Auto proferido el veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010).

[2] El artículo 248 del Código Civil, en su versión anterior a la reforma introducida por la Ley 1060 de 2006, decía: “[e]n los demás casos podrá impugnarse la legitimación probando alguna de las causas siguientes: 1°) Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante. || 2°) Que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante; sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18, De la maternidad disputada. || No serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; estos en sesenta días, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho”.

[3] Con la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, el artículo 248 del Código Civil quedó así: “[e]n los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1°) Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. || 2°) Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada. || No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad”.

[4] Folio 13. Cuaderno principal. En adelante, se hará alusión a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[5] Folio 13.

[6] Folio 13.

[7] Folio 14.

[8] Folio 14.

[9] Folio 14.

[10] Folio 22.

[11] Folio 20.

[12] Folio 20.

[13] Folio 22.

[14] Folio 22.

[15] Folios 21 y 22.

[16] Folio 22.

[17] Según el resumen que hizo del recurso la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, a la cual le correspondió conocer del asunto en segunda instancia, relató en el fallo del veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009).

[18] Folio 26.

[19] Folio 26.

[20] Folio 27.

[21] Folio 26.

[22] Folio 26.

[23] Folio 27.

[24] Folio3.

[25] Folio 3. Énfasis del original.

[26] Folio 3. Énfasis del original.

[27] Folios 39 y ss.

[28] Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

[29] (MP J.G.H.G., SV C.A.B., E.C.M. y A.M.C..

[30] (MP V.N.M., SPV. V.N.M., J.G.H.G., A.M.C. y H.H.V., SV. J.G.H.G., AV. V.N.M., H.H.V., J.G.H.G. y E.C.M.. Al controlar el proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del artículo 66, que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por ‘error jurisdiccional’. La Corte señaló que no cabía predicar responsabilidad del Estado por cualquier error jurisdiccional, sino sólo por el que constituyera una actuación subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicción no cabría predicar el ‘error jurisdiccional’. Pero hizo énfasis en que la Corte Constitucional, por ser el intérprete máximo de los derechos constitucionales fundamentales, podía controlar las decisiones judiciales que se apartaran groseramente del Derecho.

[31] (MP M.J.C.E., SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S.). En esta ocasión, si bien la Corte no revocó una sentencia adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se infringieran derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretación caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable.

[32] (MP J.C.T.. En ella, la Corte estudiaba la constitucionalidad de una norma del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consideró que esa limitación contrariaba no sólo la Constitución, sino además los precedentes de esta Corte, que nunca han deshecho completamente la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ilegítimas de las autoridades judiciales, así revistan el nombre de providencias.

[33] (MP E.C.M.). En esa ocasión, la Corte decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema había aducido, por lo demás, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.

[34] (MP V.N.M.. La Corte, en esta oportunidad, consideró procedente confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, de conceder el amparo solicitado contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelación bajo el entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popayán invocó una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia.

[35] Sentencia T-377 de 2009.

[36] V., al respecto, la sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T.. Unánime), que sistematizó la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias.

[37] Sentencia T-202 de 2009 (MP J.I.P.P.). La Corte no concedió una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumió con actitud de abandono.

[38] Sentencia T-743 de 2008 (M.M.J.C.E.). La Corte analizó algunos de los argumentos que podrían justificar una relativa tardanza en la interposición de la tutela.

[39] Sentencia T-282 de 2009 (MP. G.E.M.M.. En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.

[40] Sobre la caracterización de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la sentencia C-590 de 2005 (MP J.C.T..

[41] Inicialmente en la sentencia SU-1722 (MP J.C.R.. SV. F.M.D., Á.T.G. y C.P.S.)). En esa ocasión estudió diversas acciones de tutela contra providencias de la justicia penal, en las cuales se les agravó la pena a apelantes únicos bajo el pretexto de que concurrían el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, la Corte Constitucional señaló que desconocer la disposición constitucional que expresamente prohíbe al superior funcional “agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único” (art. 31, C., supone un defecto sustantivo.

[42] (MP E.M.L..

[43] Sentencia T-949 de 2003 (MP E.M.L., citada.

[44] (MP J.C.T.. Expresamente dijo la Corte: En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. || a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. || b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. || c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. || d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. || f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. || g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. || h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. || i. Violación directa de la Constitución”.

[45] V., al respecto, Zagrebelsky, G.: “El derecho por principios”, en El derecho dúctil, Sexta edición, T.. M.G., Madrid, T., 2005, pp. 109-131, y D., R.: “El modelo de normas (I)”, en Los derechos en serio, T.. M.G., Barcelona, A., 2002, pp. 61-102.

[46] (MP J.A.R.). En esa oportunidad, la Corte resolvía el caso de una persona a quien se le decidió desfavorablemente su demanda de filiación extra matrimonial, a pesar de no haber obtenido aún la prueba de ADN. No obstante, dado que posteriormente se conoció y reveló que el antes demandado era con un 99.99% de probabilidades el padre del demandante, la Corporación consideró que el juez había violado los derechos fundamentales del demandante de filiación, por no haber allegado o esperado una prueba tan importante, por lo contundente, como la prueba de ADN, que garantiza una alta probabilidad para establecer la verdadera paternidad y maternidad, y la “certeza absoluta” para excluirlas cuando son falsas o aparentes. Dijo, expresamente, que “el examen antropo-heredo-biológico ha sido reconocido por la comunidad científica como el medio idóneo para excluir con absoluta certeza a los falsos imputados de paternidad o maternidad y para establecer éstas con una probabilidad del 99,999999%”.

[47] Ver sentencia C-004 de 1998 (MP J.A.M..

[48] Así lo dijo la Corte en la sentencia C-109 de 1995 (MP A.M.C.. En esa ocasión, resolvía una acción pública contra una norma que establecía “una condición fuertemente restrictiva” para que los hijos extramatrimoniales pudieran impugnar la paternidad presunta. La Corte señaló que esa fuerte restricción suponía afectar el derecho de los hijos a la personalidad jurídica, pues les dificultaba reclamar judicialmente el derecho a la filiación que, según la Corporación, era un atributo de la personalidad. Por eso concluyó, en esa oportunidad, que “el derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

[49] Así lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia C-530 de 2010 (MP. J.C.H.P.. Unánime). En esa oportunidad, se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la acción pública de inconstitucionalidad dirigida contra el término de caducidad de la acción de impugnación contemplada en el artículo 216 del Código Civil, entre otras razones porque el mero establecimiento de un término de caducidad para impugnar la paternidad no es en principio inconstitucional. Dijo, entonces: “[c]abe resaltar en este lugar cómo quien considera que el fenómeno de la caducidad en relación con una materia específica o quien estima que el término de caducidad fijado por el legislador para ejercer una determinada acción, vulneran preceptos constitucionales, debe desplegar una mayor carga argumentativa con el fin de desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la norma legal objeto de reproche. Este último punto resulta de especial relevancia con relación al ataque por vulneración de los artículos 228, 229 y 230, toda vez que en varias ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de que la facultad radicada en cabeza del legislador para establecer la procedencia de la caducidad respecto de una determinada materia o para fijar el término de caducidad de las acciones, constituye una competencia legítima, la cual, no desconoce, prima facie, el derecho de acceso a la justicia, ni ningún otro derecho”. (Subrayas añadidas).

[50] N., C.S.: Fundamentos de derecho constitucional, Buenos Aires, Astrea, 2005, pp. 94 y 95. De acuerdo con N., las lagunas axiológicas “son aquellas situaciones en que si bien el sistema jurídico le asigna una solución al caso en cuestión, no toma como relevante una propiedad que tiene ese tipo de casos y que debería ser relevante para asignarle una solución diferente”.

[51] (MP J.A.R.).

[52] (MP J.C.T., unánime). En esta sentencia, la Corte decidió declarar inexequible una norma del Código de Procedimiento Penal porque contemplaba contra los fallos de casación dictados por la Corte Suprema de Justicia. La Corte Constitucional manifestó que contra esos fallos sí procedían las acciones de tutela, siempre que se satisficieran determinadas condiciones de procedibilidad y prosperidad.

[53] Ver Sentencia T-309/01

[54] (MP M.J.C.E.).

[55] (MP Humberto Sierra Porto).

[56] Según sentencia C-145 de 2010 (MP. G.E.M.M.; SV. J.I.P.P. y H.A.S.P.; AV. M.V.C. Correa), esos deberes se le deben exigir a todo padre o madre, incluso si no es titular de la potestad parental.

[57] (MP J.A.R.).

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