SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114302 del 07-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874687

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114302 del 07-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 114302
Fecha07 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4649-2022



Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente


CUI: 11001020500020200100702

Radicación n.° 114302

STP4649-2022

(Aprobado Acta n.°80)


Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala resuelve las impugnaciones propuestas por la doctora Ángela Lucía Murillo Varón, en condición de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de Luz Mary Bedoya Bedoya, al considerar que dicho cuerpo colegiado desconoció los precedentes sobre la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad.


Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 10 Laboral del Circuito de esta ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310501020170069800.


I. ANTECEDENTES


1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:


[…]La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad social.



Para respaldar su solicitud, señala que nació el 25 de febrero de 1958 y el 6 de octubre de 1978 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que cotizó 534,14 semanas.



Refiere que el 6 de junio de 1998 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad Colfondos S.A. administraba y luego se vinculó a Porvenir S.A.



Manifiesta que no recibió información veraz sobre las ventajas y desventajas del traslado de régimen, en especial, que perdería la posibilidad de pensionarse en condiciones más favorables como beneficiaria del régimen de transición, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones para lograr la declaratoria de nulidad de tal acto jurídico.



Expone que la demanda se asignó por reparto a la Jueza Décima Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado 11001310501020170069800, quien mediante sentencia de 19 de agosto de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.



Menciona que a través de sentencia de 23 de octubre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia con fundamento en que el formulario de traslado se diligenció de forma voluntaria y no era procedente aplicar la jurisprudencia sobre nulidad de traslado porque no tenía una expectativa pensional, decisión de la que se apartó una de las magistradas del Colegiado de instancia, quien salvó el voto.

Argumenta que el juez plural encausado desconoció el precedente jurisprudencial que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y por tal razón transgredió sus derechos fundamentales.



Aduce que no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, debido a que no existe un criterio unificado acerca de su procedencia en esta clase de procesos y por el tiempo que se emplea para su resolución.



Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la providencia censurada y se ordene a la autoridad judicial convocada proferir una nueva decisión favorable a sus pretensiones.



2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación referenció que si bien el demandante tuvo la oportunidad de promover recurso extraordinario de casación contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, también lo es que ese requisito de procedibilidad se debe flexibilizar «en aras de evitar un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados». Concedió la acción, en consideración a que, a su juicio la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en sentencia del 23 de octubre de 2019 incurrió en una causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales denominada «desconocimiento del precedente judicial».


3.- Señaló que, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Por tanto, concluyó que el Tribunal restringió indebidamente el precedente, al tergiversar su alcance y, con ello lesionó las garantías pensionales del demandante. Amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de Luz Mary Bedoya Bedoya y ordenó:


[…] Dejar sin efecto la sentencia que el 23 de octubre de 2019 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la accionante adelantó contra Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones.


TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.


4.- La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones [COLPENSIONES], indicó que la decisión atacada es razonable, dado que los magistrados de la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá contaban con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedió, cuál era la interpretación normativa bajo la cual debía estudiarse el caso en concreto. Por tanto, estimó que no se configuraba ningún vicio o vulneración a las garantías fundamentales de la actora, por lo que solicitó revocar el proveído de primera instancia.

5.- La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Ángela Lucía Murillo Varón, indicó que no se desconoció el precedente jurisprudencial expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debido a que es el mismo precedente que señala que el deber de información se debe valorar de conformidad con el momento histórico que debía cumplirse, como efectivamente se realizó en el asunto ordinario laboral promovido por Luz Mary Bedoya Bedoya.


6.- Agregó que la sentencia emitida por el Tribunal se sustenta en las pruebas aportadas al proceso, sobre las que se efectuó una valoración integral teniendo en cuenta el marco normativo vigente. De esta manera, señaló que en el expediente obran elementos de convicción que permiten inferir la conclusión que dio lugar a la decisión. Advirtió que antes de la expedición de la sentencia STL3191-2020 radicación n.° 58524 del 18 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral aprobó en sentencias de tutela decisiones y valoraciones probatorias similares a las del presente caso.


7.- La recurrente señaló que no se está frente al desconocimiento del precedente, sino de cara a una discusión sobre la valoración de los elementos de convicción que obran en el proceso. Concluyó que en el presente caso no se cumplen con los requisitos de procedibilidad, en especial, el de subsidiariedad e inmediatez, señalado en la sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.

CONSIDERACIONES


  1. Acotación previa


8.- Durante las últimas semanas, el despacho a mi cargo1 recibió solicitudes de impulso procesal en casos de tutela. En el marco de la revisión de esas peticiones se advirtió la existencia de varios asuntos sin tramitar. Por este motivo, la suscrita ordenó realizar una revisión exhaustiva y un inventario de los asuntos asignados a esta oficina que pudieran encontrarse en esa situación.


9.- En el desarrollo de esa tarea, se encontró que el asunto de la referencia no había sido tramitado, razón por la que de manera inmediata se procedió a elaborar el presente fallo de tutela.


b. Competencia


10.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

c. Problema jurídico


11.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al amparar el derecho al debido proceso de Luz Mary Bedoya Bedoya, tras argüir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en causales de procedibilidad al negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral encaminadas a que se decrete la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad.


d. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales


12.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra...

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