SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58524 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844654795

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58524 del 18-03-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 58524
Fecha18 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTl3191-2020

CLARA C.D.Q.

M.strada ponente

STl3191-2020

Radicación n.° 58524

Acta 10

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela interpuesta por A.P.R.R. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción.

I. ANTECEDENTES

A.P.R.R. promueve acción de tutela con el propósito de que le sean amparados sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Relata que se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993; que el 1.º de marzo de 2000, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin contar con información suficiente acerca de las características de los regímenes pensionales, las restricciones de traslado y sin una proyección de su expectativa pensional.

Refiere que solicitó a Colpensiones su traslado al RPMPD, entidad que declinó su petición; que promovió demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de obtener la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, despacho judicial que accedió a su pretensión en sentencia de 6 de noviembre de 2018; que en virtud del recurso de apelación formulado por la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la S. Laboral del Tribunal de Bogotá revocó la sentencia del juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, mediante fallo de 25 de septiembre de 2019.

Asegura que para revocar la sentencia del a quo, el Tribunal de Bogotá sostuvo que la demandante no se encontraba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que tenía 41 años de edad en el momento del traslado, y que llenó el formulario para ello de manera voluntaria.

Considera que tal determinación judicial viola sus derechos fundamentales y, además, el precedente vertical de esta Corporación vertido, entre otras, en sentencias CSJ SL11385-2017 y SL1688-2019.

Mediante auto proferido el 27 de enero de 2020, esta S. de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

II. RESPUESTA DE LAS PARTES, INTERVINIENTES Y AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS

La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. indica que la acción es improcedente, debido a que no cumple con el requisito subsidiariedad.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita que se niegue la protección invocada, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal convocado.

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá aduce que solo en casos excepcionales, cuando no existe medio de defensa judicial o estén vistas las circunstancias particulares del caso, la acción de amparo es idónea para proteger el derecho afectado, de lo contrario, el mecanismo no es el adecuado para satisfacer pretensiones de naturaleza laboral.

Esta S. de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresa al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.

III. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la promotora alega la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión de 25 de septiembre de 2019, emitida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció el precedente judicial, respecto a la ineficacia del cambio de régimen pensional por incumplimiento del deber de información a cargo de la administradora de pensiones Porvenir S.A.

Corresponde entonces analizar si, efectivamente, se comprometieron los derechos fundamentales de la proponente, con ocasión de la providencia dictada por el Tribunal accionado.

Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional.

En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedibilidad -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados-, sino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa la accionante, y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.

1. Constatación de los presupuestos generales de la tutela

En este asunto, la S. advierte que es procedente la acción de tutela, porque se configuran los siguientes presupuestos:

(i) Inmediatez: Este requisito se cumple en la medida que el fallo combatido data del 25 de septiembre de 2019 y la demanda de tutela se interpuso el 16 de enero de 2020; es decir, luego de transcurridos un poco más de 3 meses.

(ii) Subsidiariedad: El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, si bien el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, considera la S. que este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales del potencial pensionado que se trasladó entre regímenes pensionales, sin la debida información.

En efecto, esta Corporación en sentencia STL13133-2019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable».

Ahora, es cierto que en otras oportunidades la S. ha considerado improcedente la acción de tutela por no haberse agotado el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión sobre la materia la lleva a concluir que cuando en sede de tutela se detecte una rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, en relación con un asunto decantado, en este caso, por más de una década, se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de...

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