AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25269-31-03-002-2015-00067-01 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874150344

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25269-31-03-002-2015-00067-01 del 19-12-2018

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Diciembre 2018
Número de sentenciaAC5593-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente25269-31-03-002-2015-00067-01

A.S.R.

Magistrado ponente

AC5593-2018

Radicación n.°25269-31-03-002-2015-00067-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la parte demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, proferida el 20 de abril de 2017.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

M.S.F.P. demandó a Asociación Plan de Vivienda La Esperanza Plan Vives, para que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble que hace parte de uno de mayor extensión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 156-77772 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá.

B. Los hechos

1. M.S.F.P. es poseedora del inmueble que está contenido dentro de otro de mayor extensión, ubicado en la Avenida 13 No. 8 A - 184 de Facatativá. El predio que posee se encuentra delimitado por los siguientes linderos:

SUR: En 187,59 mts con zona de vía sobre la Avenida 13 de Facatativá de por medio con Centro Comercial Nova Plaza. OCCIDENTE: 33,50 mts con urbanización Los Olivos de Facatativá. NORTE: En 205,81 mts con urbanización M.A. y 48,67 mts con la zona de construcciones de las de las torres 10 y 11 allí construidas. Por el ORIENTE: con 18,90 mts con la zona de las construcciones de las torres 10 y 11 allí construidas y en 100,79 mts con la vía Calle 8 A de por medio con el cementerio de Facatativá.

2. La demandante ha vivido en tal lugar desde hace 16 años, en compañía de su familia. Allí tiene animales y sembrados, y arrienda determinadas partes del lote a terceros «para guardar maderas, cuidar caballos, entre otros convenios» (488, cuaderno 1).

3. Aun cuando en diversas ocasiones se han llevado a cabo diligencias judiciales en el terreno, siempre ha defendido su posesión, la que es de buena fe, pública, quieta y tranquila, y varias personas le reconocen dicha calidad.

C. El trámite de las instancias

1. El 3 de marzo de 2015 se admitió la demanda, se ordenó la publicación de rigor, y se corrió traslado (folio 509, cuaderno 1).

2. Asociación Plan de Vivienda La Esperanza Plan Vives se opuso a las pretensiones y formuló la excepción que denominó «no le asiste el derecho invocado, el tenedor precario está imposibilitado para mudar la mera tenencia en posesión» (folio 561, cuaderno 1).

Celta Uno Ltda., que acudió en virtud del emplazamiento, propuso la excepciones que tituló «falta o inexistencia de los requisitos para la usucapión o pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio», «el bien a usucapir está por fuera del comercio», «ejercicio legítimo de la titularidad del derecho de dominio por parte de la asociación Plan de Vivienda La Esperanza ‘Plan Vives’», e «inexistencia del vínculo jurídico entre los actos de señorío formulados y el bien inmueble ocupado –vivios de la posesión» (folio 575, cuaderno 1).

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, en providencia de 27 de septiembre de 2016, negó las pretensiones, porque la actora ingresó al bien como mera tenedora, como hija del celador del bien, y no demostró la interversión del título (folio 941, cuaderno 1).

4. La demandante apeló.

5. El Tribunal Superior de Cundinamarca, el 20 de abril de 2017, confirmó la sentencia impugnada (folio 56, cuaderno 5).

Consideró que la demandante no demostró la posesión exclusiva del bien, por un término no inferior a 10 años.

La propietaria probó que el 11 de noviembre de 1997 celebró un contrato de construcción con la sociedad Celta Uno Ltda., para que desarrollara una urbanización, y, el esposo de la actora, L.G.Á., suscribió un contrato de obra civil para «levantar el campamento», en el lugar que actualmente habita la actora.

Se demostró que en una inspección judicial llevada a cabo en el inmueble, en el año 2004, el señor M.A.F., padre de la demandante, adujo ser «el celador del predio» y nada manifestó sobre la presencia de otra persona.

En otra diligencia, practicada en julio de 2011, la demandante afirmó ser la poseedora, e indicó que llegó a tal lugar «cuando mi esposo trabajaba construyendo estas torres, vivíamos en el campamento», y admitió haber laborado para Celta Uno.

Dedujo, del interrogatorio de parte que respondió la actora, que «no es constante en su reclamo», pues admitió su condición de trabajadora en la construcción y, a la vez, por esa misma relación laboral, ser poseedora. Además, reconoció dominio ajeno, pues aceptó que ingresó al predio porque el representante legal de Celta Uno le permitió ocuparlo, y «sabe que no se lo regaló».

Valoró los testimonios del representante legal de Celta Uno, M.d.C.J., V.M.R.C., E.E.V.P., J.C.B.D., M.S.G., G.M.Á.F., L.A.D. y N.P.V., y afirmó que existían, entre ellos, dos grupos. Uno que coincidió en sostener que la demandante ocupa el campamento desde el año 2006 «ejerciendo labor de cuidado» y que ingresó por la autorización de Celta Uno, personas que tuvieron conocimiento directo de los hechos y fueron coherentes. Y, otro grupo, que afirmó que la actora ejerce actos propios de dominio en el predio desde el año 1999.

Tenía mayor credibilidad —sostuvo— el primer grupo de declarantes, no solo por su coherencia, sino por el respaldo que tienen sus declaraciones en las pruebas documentales.

Se deducía de lo dicho por tales testigos que M.S.F.P. ingresó al inmueble como simple tenedora, cuando se le dio permiso para habitarlo junto con su esposo.

La actora «no invocó… la ocurrencia de la interversión del título» de tenencia a posesión. Además, como único acto posesorio, acreditó la instalación de una «polisombra», lo que ocurrió en diciembre de 2014, hecho por el cual «el titular del derecho real de dominio instauró querella policiva de perturbación a la posesión».

Ninguna prueba permitía colegir de forma exacta la fecha en que ingresó al bien, pues la actora afirmó que fue en 1998, y los testigos coinciden en afirmar que ello ocurrió en el 2006.

6. La demandante formuló el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

Con sustento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, alegó que la sentencia violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho «en la apreciación de una o varias determinadas pruebas».

El juzgador dio por probada la existencia de un contrato laboral o vínculo entre la demandante y la firma Celta Uno, pero no se allegó prueba de dicha relación. En todo caso, así «hubiere un tipo de contrato de obra con el señor L.Á., el mismo no le sería oponible, como tampoco el supuesto vínculo con M.F., persona que no es demandante ni declaró en el proceso. Que el Tribunal haya dicho que tal persona «era vigilante, que en tal carácter recibió una diligencia y que ello demuestra o concluye que no estaba la señora M.S.F.. Esas conclusiones son erróneas en interpretación», pues tales hechos nunca se demostraron, ni puede establecerse su relación con la actora. En todo caso, el juzgador debió inferir que desde la fecha de la diligencia, en el año 2004, y hasta la presentación de la demanda, transcurrieron 11 años.

Más de cuatro testigos se pronunciaron sobre la «presencia» de la demandante en el terreno, por un periodo superior a 10 años. Incluso el representante legal de Celta Uno afirmó que él la dejó entrar al lote en el año 1998 y que «cualquier relación» terminó en el año 2004.

El ad quem sostuvo que no había prueba del ánimo de posesión, porque no se demostró la interversión del título. Sin embargo, le dio credibilidad a testigos que se contradicen, porque afirmaron que la demandante está en el inmueble desde los años 2005 y 2006. Y así se acepte que ingresó en virtud de un contrato, el mismo no existió con la titular del derecho de dominio sino con Celta Uno.

La testigo M.S.G. manifestó conocer a la actora como señora y dueña hace más de 17 años, lo que demuestra el «ánimo y cuerpo, por más de diez años».

También se equivocó el Tribunal cuando sostuvo que existía «confusión sobre el metraje en los metros alegados en posesión, lo que afectaría el corpus», pues ello debe establecerse en la diligencia de inspección judicial y en el peritaje que allí se ordenó.

CONSIDERACIONES

1. Característica esencial de este medio de defensa es su condición extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas.

Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con...

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