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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-002-2016-00037-01 del 16-09-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Septiembre 2021
Número de expediente76001-31-03-002-2016-00037-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4210-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AC4210-2021

R.icación n.° 76001-31-03-002-2016-00037-01

(Discutido y aprobado en sesión virtual del diecinueve de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-

Se decide sobre la admisión de la demanda orientada a sustentar el recurso de casación interpuesto por M.R., frente a la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso verbal de pertenencia (con demanda de reconvención) que en su contra y la de personas indeterminadas adelantó A.S.S..

ANTECEDENTES

1. En la demanda rectora que dio inicio a este asunto, se solicitó: Declarar que A.S.S. adquirió por prescripción adquisitiva de dominio, el predio con matrícula inmobiliaria 370-23307 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, ubicado en la calle 13 Nº 66 A-16, Urbanización “el Gran Limonar” de la misma ciudad; ordenar la inscripción de la sentencia; e imponer la respectiva condena en costas para la convocada.

2. En sustento de esas súplicas se expuso, en resumen, que la demandante ha tenido la posesión material del referido inmueble desde agosto de 2002, ejecutando actos de señora y dueña, tales como arrendar parte del mismo y realizar en este mejoras y reformas. Se indicó, igualmente por la gestora, que no ha reconocido dueño durante ese lapso, y que según el certificado de registro de instrumentos públicos, la propietaria inscrita es M.R.[1].

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali admitió la demanda mediante auto del 15 de marzo de 2016[2], que notificó a la convocada por aviso[3].

4. La demandada contestó en tiempo y por intermedio de apoderado judicial, el pliego introductor, en desarrollo de lo cual se opuso a las pretensiones de la demanda, se pronunció de diversa forma sobre los hechos aceptando unos y negando otros, y planteó las excepciones de mérito que denominó: “posesión que no cumple con los requisitos legales, en especial el requisitos del término de 10 años de posesión, para que se declare una prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble de la calle 13 número 66 A 16 de esta ciudad”; “posesión irregular ejercida de mala fe sobre el inmueble objeto de prescripción”; “ausencia de pruebas que demuestren verdaderos actos de señor y dueña por parte de la demandante respecto del bien que pretende prescribir”; “falta de determinación con claridad y precisión del las supuestas mejoras y reparaciones hechas por la demandante al bien del que se reputa como propietaria”; “falta de determinación y conformación interna del inmueble a prescribir, lo que no permite identificarlo para solicitar su prescripción”[4].

5. En escrito aparte, la enjuiciada, por medio de su apoderado, formuló demanda de reconvención, para que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del fundo relacionado en el libelo inicial; que se condene a la demandada a restituirlo con todas las cosas que forman parte del mismo; que se le pague el valor de los frutos naturales y civiles; y que se señale que no está obligada a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil, por ser su contraparte poseedora de mala fe[5].

6. En apoyo de la contrademanda, se adujo que el inmueble fue transferido a M.R. mediante escritura pública 2737 del 9 de agosto de 2002[6], por parte de quien era su verdadera dueña, A.A. de V., que sobre el este se constituyó hipoteca de cuantía indeterminada, según negocio celebrado con el acreedor D.L.Á.A.[7], que la actual propietaria se encuentra privada de la posesión material del bien por la demandada, quien entró en posesión de mala fe, mediante acciones violentas[8].

7. El juzgado del conocimiento admitió a trámite la demanda de mutua petición, mediante auto del 23 de enero de 2018, que se notificó a la convocada, oponiéndose a las súplicas de aquél[9].

8. Agotado el trámite de rigor, el a-quo le puso fin a la primera instancia con sentencia del 26 de febrero de 2019, en la que resolvió:

“Primero. Declarar que pertenece a la demandante A.S.S., por haber adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el bien inmueble ubicado en la calle 13 # 66 A 16 (…).

“Segundo. condenar inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble descrito (…)

“Tercero. Condenar en costas a la demandada M.R. (…)”.

9. Apelada la decisión por la demandada inicial- demandante en reconvención[10], el Tribunal desató la alzada mediante providencia del 2 de marzo de 2020, en la que dispuso confirmar lo resuelto en primer grado, al considerar que “se dan los presupuestos de ley para el éxito de la pretensión de usucapión[11].

10. El apoderado de la demandada inicial, M.R., inconforme con lo resuelto, interpuso en tiempo el recurso de casación, que fue concedido por el magistrado ponente del Tribunal, a través de auto del 13 de marzo de 2020. Una vez fue admitido por esta Corte, dio lugar a la formulación de la demanda de sustentación, que ahora ocupa la atención de la Sala[12].

LA SENTENCIA DEL AD-QUEM

El juzgador de segunda instancia comenzó por dar por sentado el cumplimiento de los presupuestos procesales en este caso, así como la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Enseguida, identificó que el problema jurídico que propone la apelación, consiste en determinar si la demandante logró demostrar cada uno de los elementos de la pretensión de usucapión, propósito para el cual trajo a cuento un extenso marco teórico sobre el tema.

Entrando en materia, los razonamientos que llevaron a ratificar la decisión del a-quo, se sintetizan, así:

1. No se discute la posesión de la demandante, pues, tan así es que se pidió por la demandada la reivindicación del inmueble materia del proceso, lo que implica confesión.

2. Tanto demandante como demandada se conocían, en virtud del vínculo sentimental que existió con el señor M.R., novio de la primera e hijo de la segunda, aspecto importante en el proceso para “determinar cómo y cuándo entró la señora A.S. al inmueble objeto de esta demanda y para entender el comportamiento que desplegaban una y otra sobre el predio objeto de esta acción”, pero que esta situación, “servirá de indicio para entender el comportamiento de las partes sobre el bien a usucapir (…)”.

3. No hay prueba de que la verdadera propietaria del bien sea la demandante A.S., pues afirmar esto, es propio de una pretensión de simulación o sobre la “existencia de un mandato oculto”, ya que ella en su declaración dijo que dicho inmueble lo adquirió a través de su suegra M.R., quien prestó su nombre para facilitar la enajenación por parte de la titular, A.A..

4. En su interrogatorio de parte, M.R. manifestó “que en el predio ubicado en la calle 13 No. 66ª 16, solo vivió 6 meses y que luego se pasó a vivir al 5 piso del hotel P., en donde no pagaba arriendo porque su casa se convirtió en una discoteca (…)”. Dijo, igualmente, que compró la casa porque le gustó y la pagó entregando cincuenta millones ($50.000.000.oo) producto de sus ahorros de toda la vida, y para cancelar el resto, ciento cinco millones ($105.000.000.oo), “el hijo le ayudó”. Expuso, asimismo, que las reformas al fundo fueron realizadas por su hijo, y que nunca pagó impuestos.

5. Esa declaración de la demandada “se torna contradictoria e incoherente, poco creíble en varios aspectos y de paso, demuestra el abandono o al menos un comportamiento que no es propio de quien dice ser el titular del derecho real de dominio”, pues resulta extraño que alguien después de comprar un bien, “lo desocupe para ir a vivir a un hotel durante 8 años el cual es propiedad de la novia de su hijo, sin pedir cuentas, sin arrendarlo, sin impedir las modificaciones que según las declaraciones de M.V., J.R.V. y A.A.G., se hicieron en el mismo para el establecimiento de comercio que allí funciona –B.T.- y para integrarlo al Hotel P. (…)”.

Es discordante, además, “que se diga que compró el inmueble por su ubicación y seguidamente sin mediar contrato –ni arriendo ni comodato- lo entregue, no a su hijo M.R., sino a la novia de este, sin exigir canon, para que allí funcione un bar (…)”.

6. Con los testimonios de M.V.V., J.R.V. y G.G.M. se puede determinar que la adecuación de la casa para el bar T. y el segundo piso que se conectó como salón para el hotel, fueron asumidas por A.S..

7. Los actos de señora y dueña de la demandada M.R. brillan por su ausencia, toda vez que si bien se argumentó que los trabajos y mejoras al inmueble los contrató M.R. a nombre de ella -su progenitora-, la verdad es que en el contexto de los hechos no es así, por cuanto al analizar las declaraciones de P.D.Q., W.M.V. y M.C., en estos se da cuenta que la mayoría de las obras se hicieron para el hotel, y que M. los pagara se explica por la relación afectiva que sostenía con A.S.....

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