AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-024-2013-00054-01 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534585

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-024-2013-00054-01 del 28-06-2023

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1513-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-024-2013-00054-01


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


AC1513-2023

Radicación n° 11001-31-03-024-2013-00054-01

(Aprobada en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).



La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por G.A.R.V. para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de pertenencia que adelantó contra los herederos determinados e indeterminados de H.P.P., siendo los primeros S.V. e I.P.P., en su momento representadas por su progenitora A.A.P.T., y terceros desconocidos.


I.-ANTECEDENTES


1.- Mediante escrito radicado el 28 de enero de 2013, el accionante pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble con matrícula 50C-454456, situado en la calle 65 No. 28A-20 de Bogotá, y ordenar la inscripción del fallo


En suma, refirió que el 5 de enero de 2001 «entró en posesión regular pacífica e ininterrumpida» del predio «mediante entrega que le hiciere la señora A.P. C. Grueso con el fin de que…lo explotara económicamente…», y desde entonces ha ejercido el señorío con actos como la demolición de paredes e instalación de portones; construcción y explotación de un parqueadero; gestiones ante empresas prestadoras de servicios públicos; y aportes para el mantenimiento de las vías aledañas.


2.- Las convocadas se opusieron a las pretensiones y adujeron mala fe y temeridad del promotor, mientras que el curador ad litem de los indeterminados formuló las excepciones que denominó «Vía equívoca dada a la demanda en cuanto ‘a la forma’ de proceso…bien sea ordinaria de tipo regular u ordinaria de tipo irregular» y «falta de demostración coherente de la manera como se dio el ingreso al inmueble por parte del demandante».


3.- Mediante auto de 2 de diciembre de 2019, el a quo ordenó oficiar a las entidades a que se refiere el inciso 2 del numeral 6 del artículo 375 del Código General del Proceso.


4.- En sentencia de 26 de enero de 2021, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá desechó la oposición y acogió las pretensiones del gestor.


5.- El Tribunal, al desatar la alzada de las demandadas, revocó la anterior determinación y negó las súplicas del pliego inaugural con apoyo en las consideraciones que enseguida se resumen.


Si bien el demandante no especificó la norma prescriptiva en que fundó su aspiración, es claro que «acudió a la vía extraordinaria amparada en el término de diez años…que se debe contabilizar a partir de la entrada en vigencia de la Ley 791, es decir, desde el 27 de diciembre de 2002», por lo que «en principio, a la fecha de presentación de la demanda…estaría cumplido el requisito de tiempo para prescribir».


No prospera el reparo sobre la indebida valoración probatoria del informe de 3 de julio 2020 de la Superintendencia de Notariado, pues este precisa que «el inmueble proviene de propiedad privada y el actual titular de los derechos reales es una persona natural», por lo cual se descarta que sea de aquellos de naturaleza pública que el artículo 2519 prohíbe usucapir; todo lo contrario, es prescriptible conforme el canon 2518 íd. A su vez, las escrituras públicas, corridas entre los años 1999 y 2009, contienen ventas del dominio que aparecen reflejadas en el certificado de tradición y en el especial emitido por la autoridad de registro, la última de Alejandro Arturo Tasiguano Maita a favor de H.P.P. (No. 790 del 6 de febrero de 2009, Notaría 6 de Bogotá, anot. 19), sin que apoyen el argumento de la existencia de un título inscrito contra el que no procede la prescripción (art. 2526 C.C.).


Sin embargo, la pretensión prescriptiva fracasa porque G. Alberto R. Vásquez «manifestó, expresamente, en su escrito inicial que ‘entró en posesión… de la siguiente forma: el 5 de enero de 2001, mediante entrega que le hiciere la señora Aida Piedad C. Grueso, con el fin de que…explotara económicamente el lote’», lo cual significa que «su ingreso al predio se dio a título de mera tenencia, la que ocurre, entre otros eventos, cuando se ejerce sobre una cosa ‘en lugar o a nombre del dueño’ o de otra persona (art. 775 C.C.) y porque la ‘mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna’ (art. 2520 ib.), es decir, con reconocimiento de dominio en quien se lo entregó. Por eso, que la señora C. lo hubiere vendido a Cáceres Calderón Juan Carlos desde antes, el 13 de diciembre de 1999 según anotación 12 del Folio de matrícula- y que, después, se realizaran otras enajenaciones hasta llegar a la del 13 de noviembre de 2009 por medio de la cual adquirió el causante P.P., nada cambia el hecho de que al señor R.V. le correspondía probar, de manera contundente, la interversión del título de tenedor a poseedor, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, puesto que ‘el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión’ (art. 777, ib.)».


Veinticinco consignaciones a las cuentas bancarias de H.P.P. y A.A.P.T., la declaración que esta dio y la inspección judicial al computador de aquel no prueban el contrato de arrendamiento que las apelantes alegaron, pues las primeras «no fueron periódicas, los valores difieren mes a mes y, lo más relevante, es que iniciaron el 25 de febrero de 2008, esto es, un año antes de que P.P. se hiciera al dominio del inmueble», amén de que las impresiones del correo no refieren que fueran por ese concepto; la segunda dice que éste era propietario del bien desde 2008, pero no esclarece por qué solo hasta el 6 de febrero de 2009 se otorgó la respectiva escritura de compraventa; y en la última no se pudo acceder al correo electrónico del causante ni se encontraron archivos relevantes.


Lo anterior tampoco quiere decir que quedara demostrado lo que el demandante dijo en el interrogatorio, consistente en que los pagos «correspondieron a servicios que H.P.P. le prestó por ‘asesorías jurídicas en un proceso administrativo’», comoquiera que «no aportó pruebas para demostrar sus manifestaciones…no coinciden en el tiempo en que se adelantó y falló la acción de reparación directa…y tampoco acreditó nada sobre la supuesta acción de revisión que adelantó para él el señor P.P., ni se allegó elemento adicional…».


Al margen de que no se probaran las anteriores alegaciones, «el señor R. no hizo esfuerzo probatorio para acreditar la interversión de su condición de tenedor», pues aunque los testigos M.M.L. y Jesús Antonio Sarmiento Abella «coinciden en la fecha desde cuando…se encuentra en el inmueble y la actividad que ejerció sobre el predio, sus versiones son insuficientes porque no demuestran cosa diferente a las actividades propias de la explotación económica encomendada, la cual bien podía incluir las obras de mantenimiento del bien y su arrendamiento; recuérdese que, ‘el que los testigos hubiesen calificado y tenido los actos del detentador como de posesión, es cuestión francamente irrelevante mientras éste, insístase, no hubiere intervertido su calidad de tenedor en la de poseedor, y, por supuesto, demostrara tal circunstancia’».


Otros elementos suasorios, «como los contratos de arrendamiento suscritos por el demandante, con fecha de iniciación el 1º de octubre de 2003, 15 de octubre de 2004, 12 de junio de 2008 y 26 de mayo de 2010…; los recibos que dan cuenta de la prestación del servicio de parqueadero en el predio disputado; las certificaciones protocolizadas en notaría, suscrita por la representante legal de TODOCARS de la 31, indicando que el demandante prestaba el servicio de parqueadero “durante los años comprendidos entre el 2001 al 2003” y la elaborada por C.A.A.S., que informa sobre el arriendo del predio entre el 2005 y 2008…; los requerimientos de cobro elevados contra L.E.R., Diego Villegas Vaca Jorge Eliécer Becerra, J.Z. y L.M., con quienes celebró un contrato de depósito de vehículo, en los meses de noviembre de 2002, septiembre de 2003…; o la “inspección de suministro” adelantada por Codensa el 19 de noviembre de 2002 y de consumo por U.T Agua Clara, el 10 de octubre del mismo año…no acreditan cómo el demandante pasó de tenedor del inmueble a ser poseedor, en ostensible y evidente revelación en contra de quien era el titular del derecho real».


Como V.R. no aportó prueba fehaciente de la alteración del título con que ingresó, «conservó en el bien su condición de mero tenedor, pues no existe prueba de que haya mutado a poseedor, por lo menos, con anterioridad al 28 de enero de 2003 -fecha desde la que se deberían contar los diez años que establece la norma, teniendo en cuenta la de presentación de la demanda, 28 de enero de 2013».


Ahora bien, que fuera reconocido como «poseedor en la providencia del 12 de junio de 2017 emitida por la Sala de Familia de este Tribunal, que ordenó el levantamiento de la medida de secuestro que se practicó al bien en la sucesión de P.P., en nada modifica lo aquí resuelto, esencialmente, porque el auto interlocutorio que definió el incidente de levantamiento de la medida cautelar no hace tránsito a cosa juzgada, efecto, que solo se predica de la sentencia, según el artículo 303 C.G.P.; amén que su objetivo era, específicamente, resolver el levantamiento de las medidas cautelares (…). Además, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 687 del C.P.C. vigente para el momento en que se practicó la diligencia de secuestro, el propósito del incidente es declarar que el opositor ‘tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó’ -8 de octubre de 2012», por lo que las motivaciones «que llevaron al tribunal a considerarlo como poseedor no podría [sic] extenderse a épocas anteriores ni darle más efecto que el previsto en la norma, lo que demuestra que para el momento en que interpuso la demanda de...

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