AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-019-2018-00689-01 del 12-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172452

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-019-2018-00689-01 del 12-05-2023

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC763-2023
Fecha12 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-019-2018-00689-01


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


AC763-2023 Radicación n.° 11001-31-03-019-2018-00689-01

(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual la sociedad RIPARK E.U. pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2021. El trámite se adelanta en el proceso verbal de pertenencia que instauró la recurrente contra los herederos determinados e indeterminados de J.S.R..


  1. ANTECEDENTES


1. La pretensión.


La empresa convocante pretendió que se declare su dominio pleno y absoluto sobre el inmueble ubicado en la «carrera 41 No. 168 – 12, lote A, manzana 9 parcelación Hacienda El Toberín» en Bogotá D.C., identificado con «matrícula inmobiliaria Nos. 50N-404290 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá». En consecuencia, requirió la inscripción de la sentencia ante la «Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, en el folio de matrícula inmobiliaria» correspondiente.


2. Fundamentos de hecho.


2.1. La corporación Ripark E.U. adquirió por parte de H.F.S.R. de Contreras e I.R. y José Santos Rojas Patarroyo los «derechos y acciones que a título universal les corresponda o les pueda corresponder en la liquidación de herencia conjunta y/o sucesión intestada conjunta de sus legítimos padres Prisila Patarroyo Vda de Rojas… y José Santos Rojas Cruz». Contrato que se materializó con «escritura Pública 1146 del 30 de marzo de 2007 otorgada en la Notaría Segunda del Circulo de esta ciudad». En su cláusula cuarta, se acordó que desde la fecha «los vendedores le hacen entrega simbólica de los derechos y acciones que a título universal objeto de es[e] instrumento al comprador, sin reserva ni limitación alguna». Por lo tanto, la sociedad recurrente «desde el 30 de marzo de… 2007, entró en posesión real y material del inmueble [referenciado]».


2.2. Indicó que ha poseído el predio de manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida desde esa fecha. Asimismo, destacó que ha «ejercido actos de señor y dueño sobre el inmueble, durante dicho lapso». Además de hacerlo «sin reconocer dominio ajeno, ni otros derechos a personas o entidades distintas a ella». Y explotar económicamente dicho bien, pues por «contrato de arrendamiento… Ripark EU, en calidad de arrendadora, entregó… la totalidad del inmueble a título de arrendamiento a [otros]». Adujo la ejecución de diversos actos posesorios, entre los que se encuentran: (i) el mantenimiento de la construcción. (ii) el encerramiento del terreno objeto de usucapión. (iii) la inclusión de servicios públicos y el pago de los mismos. Y (iv) el pago de los valores correspondientes a los cobros de valorización por $14.288.700 y de impuesto predial unificado correspondiente a los años gravables 2017 por $21.306.000 y 2018 por $18.464.000. Por último, señaló que no se ha disputado la posesión del bien referido. Por el contrario, «siempre ha mostrado ante todo el vecindario, ante los arrendatarios y ante los empleados del lugar, como la señora y dueña del inmueble en comento»1.


3. Posición del demandado.


El extremo pasivo2, en oportuna contestación, propuso las excepciones de mérito que denominó «contrato no cumplido [e] inexistencia del demandante»3.


4. Primera instancia.


El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá -con sentencia del 15 de junio de 2021- declaró que la sociedad demandante adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio la totalidad del inmueble objeto de pertenencia. En consecuencia, ordenó la inscripción de la providencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, en el folio de matrícula respectivo4.


5. Segunda instancia.


El recurso de apelación fue formulado por los demandados contra el fallo de primer grado. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá -con fallo del 28 de septiembre de 2021- revocó el proveído impugnado. Y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.


El estrado colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar si están demostrados los elementos esenciales de la prescripción extraordinaria. Y, si la juez a quo incurrió en una indebida valoración probatoria. Para ello, comenzó por indicar lo relativo a la figura de la prescripción –artículo 2512 del Código Civil-. Asimismo, en lo tocante con las personas legitimadas en la causa para invocar la acción de pertenencia, anotó -con base en el canon 2528 ibidem y artículo 51 de la Ley 9 de 1989-, que «…quien haya poseído materialmente el bien por diez años y demás requisitos exigidos por el legislador – prescripción extraordinaria – (artículo 2531 ibídem)». De igual forma, indicó que la promotora de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio debe acreditar lo que viene. «1) Posesión material en el demandante; 2) que la posesión se prolongue por el término de diez años -art. 2531 de Código Civil modificado por la Ley 791 de 2002 art. 5° -; 3) que la posesión se cumpla en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida; y, 4) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por ese fenómeno». Recalcó que estos requisitos «deben ser concurrentes, lo cual se traduce en que la ausencia de uno de ellos elimina la estructuración de dicha figura jurídica».

De igual modo, con referencia a la posesión como modo de adquirir el dominio, resaltó -conforme al artículo 981 del Código Civil- que los elementos de corpus y animus5 son concurrentes y esenciales para que se configure la acción. Asimismo, recordó que el lapso de tiempo para la prescripción -según lo dispuesto en el canon 2532 modificado por el artículo 6° de la Ley 791 de 2002- «…es de diez (10) años contra toda persona y no se suspende a favor de los enumerados en el artículo 2530”». De cara al caso, consideró que dicho presupuesto se aplica al juicio sub examine pues, la convocante «se reputa poseedor desde el día 30 de marzo de 2007, época en la que ya estaba vigente la ley referenciada».


Por otro lado, destacó que el testimonio es el medio probatorio al que más acude el usucapiente para demostrar la posesión material y que esta se haya prolongado en el tiempo reseñado. En efecto, es la vía «más eficaz e idónea para darle convicción al juzgador acerca de los hechos materiales o positivos ejecutados por aquél, así como con qué intención realiza todos esos actos». En ese orden, al realizar el examen de la evidencia arrimada al juicio -«las documentales, los interrogatorios y las declaraciones recepcionadas en la primera instancia»- sostuvo que con la «Escritura Pública No. 1146 de 30 de marzo de 2007, de la Notaria Segunda del Círculo de Bogotá», la convocante «compró los derechos herenciales que le correspondían a los demandados, es decir, que reconoció dominio ajeno en cabeza del causante transmisible por sucesión a aquellos, sin que se haya demostrado con suficiencia el hito temporal en el cual intervirtió su título de mero tenedor a la de poseedor, es decir, se comportó como señor y dueño, o por lo menos no acreditó desde que data desconoce dominio ajeno».


Al respecto, expuso que del contrato del 5 de febrero de 2007, Oscar Ricardo Vacca Vargas (Q.E.P.D.) «adquirió los derechos de posesión» que presuntamente tenía A.M.G. «sobre una tercera parte del lote objeto de la litis, lo anterior en consonancia con la anotación No. 7 del certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de la litis -50N-40490-, a través de la cual aparece inscrita demanda de pertenencia instaurada por este último cursada en el Juzgado 1° Civil del Circuito de esta ciudad». Empero, aclaró que esa actuación no se encuentra registrada a nombre de la sociedad demandante, por lo que señaló la imposibilidad de afirmar «categóricamente que dicho documento demuestre la forma en la cual aquél entró en posesión del precitado inmueble».


Refirió también que el contrato suscrito entre Oscar Ricardo Vacca Vargas y J.S. e I.R.P. se materializó «en el otorgamiento de la Escritura Pública No. 1146 adiada 30 de marzo de 2007 por la cual la sociedad Ripark E.U. adquirió de manos de las dos personas naturales citadas, así como de B.R.P. y H.F.S.R. de Contreras, los derechos y acciones que a título universal les pudiera corresponder en la sucesión doblemente intestada de sus legítimos padres P.P.V.. de Rojas y José Santos Rojas Cruz, este último propietarios del predio, en tanto que, en la cláusula cuarta de ese mismo acto protocolario se literalizó: “Que desde el día de hoy los vendedores le hacen entrega simbólica de los derechos y acciones que a título universal objeto de este instrumento al comprador sin reserva ni limitación alguna”».


Con fundamento en lo anterior, destacó que «en esa oportunidad [se] reconoció dominio en cabeza del de-cujus y transmisible a los otorgantes de ese acto por el modo de la sucesión, sin que allí se haya plasmado expresamente que se hizo entrega de la posesión». Así las cosas, sostuvo que la persona jurídica no podía reputarse como poseedora desde la fecha suscrita, porque al reconocer a otro como propietario, su calidad resultaba de mero tenedor6. Y agregó que ésta no «mutó a la de poseedor, pues de un lado dicha circunstancia no fue alegada en la demanda, pero en todo caso, no está demostrado el hito temporal en que se efectuó la interversión del título». Al respecto, explicó que los contratos de arrendamiento arrimados con la demanda son posteriores al 2012. Añadió que si bien en la inspección judicial efectuada y en los testimonios rendidos por los mismos «se adujo que quien había otorgado la tenencia había sido Ripark E.U.», lo cierto es que «dicha afirmación no goza de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR