AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01042-00 del 16-05-2018
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-01042-00 |
Número de sentencia | AC1929-2018 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Soacha |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 16 Mayo 2018 |
AC1929-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01042-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Soacha y Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- Mediante demanda dirigida al “Señor Juez Civil Municipal de Bogotá D.C.-Reparto-” y con fundamento en un pagaré, Bancolombia S.A. pidió librar mandamiento contra M.A.T.R., manifestando que la facultad para conocerla deriva de que dicha ciudad es el domicilio de éste y el “…lugar del cumplimiento de las obligaciones…”.
2.- El Juez Ochenta y Seis Civil Municipal rechazó el libelo aduciendo que las estipulaciones del título valor establecen que “…el lugar de cumplimiento de la obligación es el municipio de Soacha-Cundinamarca, así como el domicilio o sitio indicado para recibir notificaciones, es ese mismo lugar…” (fl. 19, cuaderno 1).
3.- El Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha al que se asignó el caso lo remitió a los Civiles Municipales del lugar por tratarse de un cobro de menor cuantía, correspondiéndole al Primero de esta especialidad y categoría, quien igualmente lo repelió y provocó la controversia que se desata, aduciendo que “el actor dirigió claramente la demanda al juez civil municipal reparto de Bogotá, indicó también como domicilio del ejecutado esta misma ciudad, sumado a que en el acápite de notificaciones señaló como dirección de notificación personal el Distrito Capital”. Añadió que lo ventilado no es el negocio jurídico subyacente ni “…títulos ejecutivos, como quiera que la obligación se generó en virtud de la creación de un título valor pagaré autónomo e independiente…” (fls. 22 y 27 al 29 ídem).
CONSIDERACIONES
1.- Toda vez que la disputa sobre quién debe conocer el pleito incoado se trabó entre dos juzgados de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde zanjarla como superior funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El precitado compendio ritual fija las reglas para repartir los procesos civiles y de familia entre las distintas autoridades judiciales, a partir de uno o de varios factores, tomando en consideración la clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según resulte pertinente.
Como criterio general, en el primer numeral del artículo 28 ibídem asigna los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del llamado (fuero personal), salvo si hay «disposición legal en contrario». Sin embargo, para «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren...
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