AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01945-00 del 19-12-2018
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-01945-00 |
Fecha | 19 Diciembre 2018 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC5552-2018 |
AC5552-2018
Radicación n.°11001-02-03-000-2018-01945-00
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis de Descongestión Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Florencia (Caquetá).
I. ANTECEDENTES
1. Y.V.M.L. presentó demanda contra la Arenas Valderrama Ltda., a fin de que se ordenara a ésta entregarle dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del inmueble objeto del contrato de compraventa contenida en la escritura pública No. 2692 de 13 de septiembre de 2017, suscrita entre las partes, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Florencia, C.. [Folio 14, c. 1]
2. En el libelo se manifestó que la competencia se radicaba en los jueces de la citada ciudad por ser el lugar en donde se encuentra el bien y de cumplimiento de la obligación. [Folio 14, c.1]
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, C., que en auto de 3 de abril de 2018, rechazó la demanda por considerar que el domicilio del extremo pasivo de la litis se encontraba en Bogotá, por lo que la competencia radicaba en los jueces de tal lugar. [Folio 16, c.1]
4. Al ser nuevamente repartido el proceso se asignó al Juzgado Dieciséis de Descongestión Civil Municipal de la capital, que en providencia de 20 de junio de 2018, suscitó el presente conflicto con fundamento en que si bien la persona jurídica accionada estaba avecindada en esta ciudad, lo cierto es que en el asunto se ejercía un derecho real y por ende de conocimiento privativo del funcionario donde se ubicaba el inmueble. [Folios 21, c. 1].
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección...
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