AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 003 2010 00740 01 del 14-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874153588

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 003 2010 00740 01 del 14-06-2016

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001 31 03 003 2010 00740 01
Fecha14 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3642-2016
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente


AC3642-2016

Radicación n° 11001 31 03 003 2010 00740 01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)



Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016).



Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte actora, a través de apoderado, frente a la sentencia de 13 de marzo de 2015 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario que M.A.F.D.O., HÉCTOR HERNÁN ORTEGA FORERO y otros, adelantaron contra FAMISANAR EPS y CAFAM IPS CENTRO DE ATENCIÓN EN SALUD.


ANTECEDENTES


1.- Las personas arriba mencionadas presentaron demanda ordinaria solicitando declarar civilmente responsables a las accionadas por los perjuicios ocasionados derivados de la “negligencia, imprudencia e inobservancia de normas de la lex artis con error de diagnóstico e inobservancia de protocolos médicos”; imprudencia en el cumplimiento de las “normas de vigilancia y control del aseguramiento y del sistema único de garantía de la calidad en salud”; todos con ocasión de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales dimanantes del sufrimiento que produjo el fallecimiento de H.H.O.S., en el marco del contrato de aseguramiento y asistencial de la seguridad social.


2. En apoyo de sus pretensiones informaron que el 14 de julio de 2009 el señor ORTEGA SIERRA llegó al servicio de urgencias de la IPS CAFAM FLORESTA, al padecer de un dolor abdominal y vómito, junto a cianosis en el torax, cuello y cara, como se advirtió a los galenos.


Debido a que la primera impresión diagnóstica fue de dolor abdominal, cólico renal y síndrome dispético, sobre el que se hizo seguimiento, dándosele salida al paciente con analgésicos y dieta, al día siguiente (15 de julio de 2009), regresó a urgencias, advirtiéndose que presentaba trombocitopenia; después de un cuadro de evolución, se remitió a la Clínica Palermo, por “colecistitis-colelitiasis, urolitisis-obstrucción uréter derecho”, y se valoró por cirugía general, realizándose examen de radiología.


Iniciado el tratamiento que correspondía, el siguiente 16 de julio de 2009, el paciente hizo un paro cardiaco y falleció.


3.- La agencia judicial de conocimiento, luego de cumplirse con las formas propias del juicio ordinario, finiquitó la primera instancia mediante sentencia de 30 de mayo de 2014, desestimando las súplicas al colegir, que no se demostró la falta médica reprochada en el escrito de demanda, según lo revelaron las pruebas allegadas, principalmente las testimoniales y el dictamen pericial.


4.- Recurrido el pronunciamiento en apelación por el extremo activo, el superior lo ratificó en su integridad.


El Tribunal comenzó por situar la responsabilidad civil del médico, dentro de la regla general que aplica a las demás en punto a los elementos o presupuestos que deben hallarse colmados, descendiendo a la que deriva de la actividad de los establecimientos clínicos, los cuales, dijo, están sometidos a un funcionamiento reglado que cuando es desconocido determina una “responsabilidad civil si se genera un daño para el usuario del servicio”.


Abordó los aspectos de la impugnación propuesta por la parte actora, iniciando por el relacionado con “el error diagnóstico”, y explicó lo que dice sobre ello la ley 23 de 1981 para después concluir que el estudio deficiente a cargo del facultativo sobre la enfermedad o síntomas del paciente comprometen su responsabilidad, “pero ello sólo se abre paso en la medida en que se acredite que el profesional no actuó acorde con los protocolos que señalan la manera de tratar los síntomas al momento de la consulta médica, o que no actuó con la diligencia usual común a los miembros de su profesión”.


Adicionalmente expuso, que si bien hoy en día no se discute que la culpa médica responde a los mismos lineamientos de la culpa en general, también lo es que el simple error de diagnóstico no es suficiente para originar un daño resarcible, pues no se le puede exigir al profesional el deber de acertar, y citó doctrina especializada sobre el particular.


Manifestó, a propósito de lo expuesto que: “en otras palabras, el error de diagnóstico no configura culpa, lo que si configura una actuación médica culposa es la omisión de realizar exámenes que la dolencia impone, o que no se hayan tomado todas las medidas para evitar el error”.


Descendió a lo factual del litigio en torno a cómo acontecieron los hechos denunciados en el libelo respecto de las afecciones del paciente, su evolución, las impresiones diagnósticas, la historia clínica y el dictamen pericial sobre la misma, coligiendo que:


si se mira retrospectivamente la historia clínica de HÉCTOR HERNÁN ORTEGA SIERRA (q.e.p.d), en efecto se evidencia un error diagnóstico, por la sencilla razón que la patología inicialmente evidenciada por la IPS CAFAM fue distinta a la que finalmente se halló por parte de la CLÍNICA PALERMO.


Sin embargo, también se demostró que dicho yerro no fue de carácter culposo, es decir, no fue por errores protuberantes o manifiestamente negligentes por parte de los médicos que al inicio atendieron al paciente, pues como lo refirió el perito, la disección de la aorta es muy difícil de diagnosticar, los síntomas son muy parecidos a otra serie de enfermedades sobre las cuales se puede sospechar (…)”.


Refirió a los testimonios recaudados y tras valorarlos integralmente con los demás medios de convicción anotó que para dar un diagnóstico certero, “se requeriría exámenes como el angiotac de aorta, cuyo equipo puede encontrarse en clínicas de segundo nivel o superior, es decir, la referida IPS con sus recursos no podía realizar ese tipo de análisis, toda vez que no contaba con los aparatos para ello”.


Por último expresó:


En conclusión, de un estudio en conjunto de todas las pruebas puede concluirse que el diagnóstico de una disección de la aorta en una Clínica de primer nivel es muy difícil, dado que el cuadro clínico de un paciente con tal padecimiento es bizarro y solo puede aclararse mediante la práctica de exámenes especializados en una institución de segundo o tercer nivel, como en efecto sucedió en el caso concreto”.


5.- La parte actora interpuso recurso de casación. Concedido por el Tribunal...

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