AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-010-2014-01674-01 del 14-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874153896

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-010-2014-01674-01 del 14-12-2018

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Diciembre 2018
Número de expediente05001-31-03-010-2014-01674-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5475-2018




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente




AC5475-2018


Radicación n.° 05001-31-10-010-2014-01674-01 (Aprobado en sala de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)



Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por L.D.M.H., con la cual sustenta el recurso extraordinario frente a la sentencia del 24 de enero de 2018, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso verbal de unión marital de hecho y declaración de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que en su contra promovió L.B.C., previos los siguientes:




ANTECEDENTES


1. La promotora deprecó de la jurisdicción ordinaria especialidad familia que se declarara la existencia de la Unión Marital de Hecho habida entre ella y el señor León D.M. Hernández, formada desde el 4 de enero de 2004 hasta el 13 de mayo de 2014, fecha de la separación definitiva; y, consecuencialmente, se reconociera la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, decretándose su disolución.


La causa fáctica se compendia de la siguiente manera:

1. Para fundamentar sus peticiones manifestó la convocante que desde que eran niña y adolescente, entre la actora y el demandado se formalizó una relación de noviazgo en el año de 1999, cuando contaban con 13 y 24 años, respectivamente; él era jugador profesional en el club Atlético Nacional y ella era estudiante de grado séptimo de bachillerato.


2. En el año 2001 el demandado se residenció en la ciudad de Sao Pablo (Brasil) por haberse incorporado al Club Deportivo Palmearas; a pesar de ello, la relación de noviazgo continuó, caracterizada por los constantes viajes que realizaban: el novio hacia Colombia o la novia hacia el Brasil cuando sus actividades laborales o estudiantiles se los permitían.


3. La convivencia extramatrimonial vio sus inicios en el año de 2004, y la actora por razón de sus estudios próximos a terminar viajaba a Brasil en todos sus periodos vacacionales, semana santa, junio y diciembre, para compartir con el señor León Darío como marido y mujer y él correlativamente lo hacía para Colombia; fruto de esas relaciones sexuales fue el embarazo ectópico de la convocante y por el cual debió ser intervenida quirúrgicamente en el mes de agosto de 2004.


4. El 1º de marzo de 2005 la demandante se radicó en Brasil al lado del demandado, desarrollando su vida de pareja; la actora quedó embarazada de su hijo J.D. en el mes de noviembre de ese año, decidiendo la pareja el regreso a Colombia de la activa, teniendo el acompañamiento de su señora madre y la asistencia médica a través de medicina pre- pagada a la que estaba afiliada desde niña.


5. L.B.C. contó con el apoyo moral y económico de León D.M., quien realizaba viajes para hacerle acompañamiento en su gestación; por los compromisos laborales no estuvo presente para el nacimiento de su hijo acaecido el 28 de agosto de 2006, haciendo el reconocimiento respectivo en la escritura pública No. 001 del 4 de septiembre de 2006, otorgada en el Consulado de Colombia en Brasilia (Brasil) y regresó a Colombia para pasar navidad ese fin de año.


6. La pareja regresó al Brasil en el año 2007 junto a su menor hijo, siendo visitados por la madre de L.B.C., quien permaneció con ellos durante dos meses; posteriormente, se trasladaron a Curitiba por razones laborales del demandado al vincularse al equipo de futbol de esa ciudad, y se dio la vinculación de la pariente de la actora señora Y.C.G. en las actividades domésticas.


7. Que ante la Notaría 13 de Medellín declararon bajo la gravedad del juramento su unión marital de hecho, lo que permitió la afiliación de la convocante a la EPS Cooperativa Médica del Valle (Coomeva) en su calidad de compañera permanente, a más que su vida de pareja se llevó a cabo en varios lugares, como se indica en el cuerpo de la demanda.


8. Familiar y socialmente fue reconocida L.B.C. como la esposa de León D.M.H., ellos se brindaban ese trato y aunaron esfuerzo por mantener un hogar, una familia y un patrimonio; fue una relación como pareja o familia, no se simple novios o amigos ocasionales, dado que realizaron numerosos e importantes viajes, compartiendo con familiares, amigos y allegados, fechas y acontecimientos especiales en su vida de pareja y con sus hijos.


9. La vida de pareja terminó el 14 de mayo de 2014, fecha en que el convocado empacó parcialmente sus pertenencias y abandonó la residencia, casa No.154 de la Urbanización Plaza Toledo de Medellín, lugar donde permanece aún la demandante y sus dos hijos menores.


El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió unos hechos y negó otros y formuló las excepciones de mérito de transacción, cosa juzgada, desistimiento y renuncia, inexistencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial, renuncia expresa a sociedad patrimonial y gananciales, declaratoria de bienes propios, mala fe y deslealtad procesal.


El Juzgado 10 de Familia de Oralidad de Medellín dicto fallo oral el día 3 de agosto de 2016, mediante el cual declaró probada la excepción de Inexistencia de la Unión Marital y denegó las pretensiones.


5. Dicho pronunciamiento, en virtud del recurso de apelación planteado, fue revocado por el Tribunal el 24 de enero de 2017, y en su lugar declaró no probadas las excepciones de mérito y la existencia de la Unión Marital de Hecho y la correspondiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a partir de enero de 2004 hasta el 13 de mayo de 2014.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Manifiesta el cumplimiento de los presupuestos procesales, la legitimación activa y pasiva de las partes, sin advertir motivo que genere la nulidad procesal de la actuación surtida al interior del proceso de declaración de unión marital de hecho y consecuentemente la declaración de la sociedad patrimonial promovido por L.B.C. y León D.M. Hernández, que según los hechos de la demanda cubre el periodo comprendido desde el 4 de enero de 2004 hasta el 13 de mayo de 2014, cuando culminó por la decisión unilateral del demandado de separarse física y definitivamente de aquella.


2. Emprende el análisis jurídico de las mentadas figuras jurídica haciendo lectura del artículo 1º de la Ley 54 de 1990 y el artículo 2º ibídem, modificado por la Ley 979 de 2015, a propósito de destacar el designio del legislador en cuanto la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, así como también sus elementos estructurales.


3. Respecto de la unión marital afirma como requisitos indispensables para su configuración: (i) la convivencia entre dos personas que...

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