AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000-2013-02466-00 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874156250

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000-2013-02466-00 del 19-12-2018

Sentido del falloDECRETA DESISTIMIENTO TACITO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001 02 03 000-2013-02466-00
Fecha19 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC5511-2018

AC5511-2018

Radicación n. 11001 02 03 000-2013-02466-00

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Atendiendo el informe secretarial que obra a folio 618 de la encuadernación y los escritos y documentos aportados por la mandataria judicial de la recurrente que obran a folios 591 a 617, para resolver lo que en derecho corresponde, es del caso referir los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. la señora B.B. de L. interpuso recurso de revisión contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2012, dentro del juicio de petición de herencia que la misma promovió contra los señores M.B. de B., M.B. de Nariño, J.N.B.G., C.E.B.G. y H.B.G., al que fue vinculado como litisconsorte necesario el señor O.I.Q.A..

2. Luego de superarse varias vicisitudes procesales, el recurso extraordinario fue admitido a trámite por auto del 19 de diciembre de 2016 (fl. 129), en el cual se ordenó el enteramiento de todos los que fueron parte en el juicio en que se profirió la decisión censurada, así como el emplazamiento del señor O.I.Q.A., al manifestar la recurrente desconocer el lugar en que el mismo podría recibir notificaciones.

3. Los señores M.B. de Nariño, J.N.B.G. y C.E.B.G., recibieron notificación del auto admisorio el día once (11) de enero de 2017, a través de la mandataria de confianza que oportunamente designaron para que asumiera la defensa de sus intereses (fl. 133).

4. Al haberse establecido el fallecimiento de los señores A.M.B. de B. y H.B.G. se proveyó lo pertinente para procurar la vinculación de sus herederos determinados e indeterminados.

5. Para cumplir lo indicado en el numeral anterior se enteró de la admisión del presente trámite a las señoras M.R.M.B.B. y L.B.C., en sus condiciones de herederas determinadas de los mencionados A.M. y H.B., respectivamente, a través de su apoderada judicial, el día primero (1°) de septiembre de 2017 (fl. 469).

6. Tras realizar el emplazamiento de los herederos indeterminados de la señora A.M.B. de B. se les designó curador, con quien se surtió la notificación del auto admisorio el día dieciséis (16) de marzo del año que avanza (fl. 562).

7. En lo que hace al convocado O.I.Q.A., aun cuando en el en el auto admisorio se ordenó su emplazamiento, al constatarse que el mentado ciudadano compareció personalmente al pleito, luego de que los allí demandados suministran varias direcciones en las cuales podría ser localizado, se ordenó en proveído AC4135-2017 de 29 de junio de 2017 que se agotaran las diligencias en aquellos lugares, a fin de garantizar a dicho sujeto procesal el derecho de contradicción y defensa.

8. Al no obrar la recurrente conforme lo ordenado se le instó nuevamente por auto AC898-2018 del 8 de marzo de 2018 para que procediera al cabal enteramiento del señor O.I.Q.A., sin resultados positivos, lo que motivó que se requiriera por auto AC2846-2018 del 10 de julio avante, bajo los apremios del artículo 317 del Código General para que cumpliera con dicha carga procesal a su cargo.

9. En atención a esta última conminación la mandataria judicial, con escrito del 13 de julio siguiente, adosó la documental que obra a folios 591 a 598 y 601 a 617, junto con el escrito dirigido a la Secretaria de la Sala para que proceda a realizar la notificación que le fue ordenada que obra a folios 599 y 600, con el cual dice proceder según la decisión del 10 de julio del cursante.

II. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero recordar que en las actuaciones judiciales, si bien corresponde al juzgador procurar el impulso de los juicios existen algunas cargas que se imponen al promotor, de forzoso cumplimiento, sin que pueda entonces la administración judicial suplirlas, salvo las excepciones legales, de suerte que su desatención conlleva que no pueda éste alcanzar los fines propuestos con la actuación, pues como dice A. «el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento».[1]

Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de las actuaciones judiciales existen deberes, obligaciones y cargas procesales cuya desatención puede generar consecuencias diversas, que han sido explicitadas por esta corporación así:

«(…) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jurídicos, en el desarrollo de la relación jurídico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en interés de 1a comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del propio interés.

Son deberes procesales aquéllos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P.C.), otras a las partes y aún a los terceros (art. 71 Ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decretos 250 de 1970 y 195 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código.

Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica C., obedecen el concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. "El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas" (FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL N° 130).

Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el J. o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a elle, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; empero, si quiere obtener determinados resultados tendrá que cumplirlas; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir -una sentencia adversa a sus pretensiones» (CSJ AC de 17 de sept. de 1985).

Dentro de las variadas cargas que prevé el ordenamiento procesal civil, corresponde al promotor del juicio, del trámite o actuación, enterar a la parte convocada para que ejerza en debida forma su derecho de contradicción y defensa; de suerte que, debidamente integrado el contradictorio, se pueda impulsar la actuación a las etapas subsiguientes, puesto que si el interesado no asume los costos de tal actuación resulta inviable impulsar adecuadamente el asunto, sin perjuicio que el extremo convocado pueda enterarse por cualquier medio y comparezca voluntariamente, con miras a definir una particular situación jurídica.

2. Como una forma de evitar la parálisis injustificada de los pleitos, el legislador patrio de vieja data ha contemplado instrumentos que permiten al funcionario judicial disponer una terminación temprana de los mismos, como fue en su momento la perención prevista en los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la ley 794 de 2003 y el desistimiento tácito consagrado en la ley 1194 de 2008 y ratificado como forma anormal de terminación en el artículo 317 del Código General del Proceso, las cuales llevan inmerso su carácter sancionatorio, por la desatención de las cargas procesales impuestas a las partes, con la finalidad de cumplir los principios de eficacia, economía y...

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