AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-006-2014-00240-01 del 19-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874160094

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-006-2014-00240-01 del 19-09-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente76001-31-03-006-2014-00240-01
Fecha19 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC6150-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC6150-2017

Radicación n° 76001-31-03-006-2014-00240-01

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por J.A.V. y D.I.O.Á., frente a la sentencia de 25 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro del proceso que promovieron contra Seguridad de Occidente Ltda. y al cual se llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A.

ANTECEDENTES

1. Al tenor de la demanda, los promotores solicitaron que se declarara que la convocada es civilmente responsable por los perjuicios materiales y morales derivados de la muerte de J.G. y M.C.A.V., y las lesiones de D.I.O..

2. En compendio (folios 1 a 10 del cuaderno 1), los accionantes sustentaron sus pretensiones en que un delincuente ingresó al complejo residencial Paseo de las Casas I, atentó contra la vida de la demandante y asesinó a sus dos (2) hijos, sin que la vigilancia se percatara de estos hechos.

3. Seguridad de Occidente Ltda. se opuso a las súplicas, por cuanto los guardas cumplieron con los protocolos de seguridad. Asimismo, propuso las excepciones de inexistencia de obligación por ausencia de culpa y daño indemnizable, inexistencia de obligación de responder, ausencia de daños y perjuicios probados, cobro excesivo, fuerza mayor o caso fortuito, y la genérica (folios 67 a 82 ibidem).

4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cali, el 18 de noviembre de 2016 (folios 288 a 293 ejusdem), denegó las pretensiones, al encontrar que no se demostró el error de conducta de la empresa de vigilancia.

5. Apelada esta decisión, el ad quem la confirmó con base en los siguientes razonamientos (folios 12 a 12 del cuaderno Tribunal y CD Audiencia sentencia):

5.1. Después de señalar que la responsabilidad contractual y extracontractual no pueden confundirse, sostuvo que, en desarrollo del deber de interpretación del libelo genitor, el litigio debía resolverse con base en las normas de aquélla, por cuanto en los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho se mencionó un vínculo jurídico concreto, así como el incumplimiento de sus obligaciones.

Aclaró que, si bien el convenio fue suscrito entre la representante legal de la copropiedad y la convocada, los demandantes son terceros beneficiarios, por lo que tienen acción directa.

5.2. Examinó el contrato de prestación de servicios y denotó que la obligación principal del contratista era de medio, pues se comprometió a suministrar personal y adoptar las medidas necesarias para brindar una adecuada protección a los bienes y residentes del conjunto.

Precisó, en este contexto, que sólo podía atribuirse responsabilidad a la encartada con la previa demostración de su culpa, quien podía liberarse de la indemnización pretendida demostrando diligencia y cuidado. De allí que, los demandantes requerían probar las acciones u omisiones que, siendo atribuibles a la empresa, dieron lugar a la ocurrencia de los hechos mortales, esto es, la falta de cuidado de la sociedad para garantizar la seguridad de la vida y bienes de los residentes.

5.3. Anticipó la falta de prueba de la desatención de los deberes contractual, como se extrae de los siguientes instrumentos demostrativos: (a) interrogatorios de los demandantes, quienes reiteraron los hechos de la demanda y se quejaron de fallas en la vigilancia; (b) testimonios de los guardas y el director de operaciones de la convocada, quienes fueron espontáneos y responsivos sobre lo sucedido el día de los hechos, sin advertir situaciones anómalas; (c) cierre de la actuación administrativa de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por ausencia de errores en el servicio de vigilancia; (d) manifestación de la administradora que corroboró el correcto funcionamiento de la portería para el ingreso de peatones y vehículos, en el día trágico; (e) revisión de los videos que no develó comportamientos anómalos por parte de los guardas; y (f) última evaluación de riesgos del año 2011, la cual determinó que la puerta de ingreso vehicular y las barreras perimetrales eran vulnerables a la intrusión, ante la falta de cerramiento eléctrico en algunos sectores y sensores de movimiento.

Después de mencionar los instructivos firmados por la administración, aseveró que no existen pruebas en el proceso que permitan acreditar su desatención; «por el contrario, la única testigo traída al proceso ajena a la entidad demanda…, es la misma administradora del conjunto, quien… declar[ó] fehacientemente que no encontró ninguna falla o irregularidad del equipo de vigilancia, inclusive revisó, en compañía del director de operaciones de Seguridad de Occidente y de funcionarios de la fiscalía, los videos de ingreso y salida de peatones y vehículos, sin encontrar nada extraño o alguna omisión por parte de seguridad» (minuto 12:36:30 de la audiencia).

Insistió que los demandantes no acreditaron las fallas de seguridad, al punto que faltaron a la individualización de la persona que supuestamente escuchó los gritos de auxilio y los disparos, y no allegaron el testimonio de O.A.H., primera persona en ingresar a la casa después de los sucesos.

En contraste, el material suasorio demostró la vulnerabilidad de ciertas zonas, sin que la copropiedad y sus codueños tomaran correctivos, omisión que no es imputable a la demandada; también probó que la sociedad no incurrió en deficiencias en la prestación del servicio, y que los hechos acaecidos no se relacionan con un actuar u omisión del personal de seguridad.

Rechazó que los actores estuvieran exentos de probar los supuestos de su manifestación según la cual «la parte demandada no evitó el crimen, y omitió su obligación de vigilancia y seguridad», pues con un esfuerzo probatorio podían acreditar la existencia de gritos y disparos no advertidos por los guardas, la demora en el actuar de la seguridad, la tardanza en la comunicación con la policía, y el mal estado y deficiente ubicación de las cámaras –que eran de propiedad de la unidad residencial-.

Puntualizó que no era exigible de la empresa la realización de requisas minuciosas, pues esta obligación no estaba contenida en el contrato o en los instructivos.

6. Interpuesto el recurso de casación en tiempo, se sustentó el 14 de julio de 2017 (folios 6 a 10 del cuaderno Corte), el cual contiene dos (2) censuras contra las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, que deberán ser inadmitidas por inobservar los requisitos de técnica exigidos para este remedio extraordinario.

CARGO PRIMERO

Se endilgó «error en la apreciación en la sentencia de primera instancia», por violación del artículo 1604 del Código Civil, porque el juzgador exigió la prueba de la culpa de los demandados, sin tener en cuenta que éstos tenían «que probar porqu[é] motivo no cumplieron con su deber de preservar la vida y bines del que est[á] a su cuidado».

Aceptó que el régimen de responsabilidad aplicable al caso es el contractual, por lo que citó la cláusula primera de la convención, que consagró el deber de prestar servicios de vigilancia. Mencionó el artículo 2° del decreto 356 de 1994, el cual prescribe que la vigilancia tiene el «objeto de prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relaciona (sic) o de terceros, [por lo que] al ocurrir los hechos narrados y no darse cuenta[,] no se detuvieron la perturbación y seguridad de la vida; por tanto incumplieron el contrato, al prestar un servicio ineficiente» (folio 9 ibidem).

Aseveró que la convocada no acreditó su diligencia, pues no demostró que sus trabajadores eran idóneos e instruidos en diferenciar un rayo de un disparo, «en no descuidarse para que no entre un ladrón o sicario a cometer fechorías; son ellos los que tenían que probar que el individuo hizo un túnel o se hizo invisible para entrar a la unidad sin ser visto…, circunstancias éstas que no ocurrieron… he aquí como violaron el artículo 64 del [d]ecreto 356 de 1994» (idem).

Arguyó que la culpa se materializó en la falta de previsión, al no anticipar la situación; impericia, al no probar que los vigilantes eran...

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