AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-040-2011-00518-01 del 25-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874161316

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-040-2011-00518-01 del 25-04-2017

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-040-2011-00518-01
Fecha25 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2537-2017

A.S.R.

Magistrado ponente

AC2537-2017

Radicación n.°11001-31-03-040-2011-00518-01

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la parte demandada para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 6 de noviembre de 2015, en el proceso de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

E.B.M. demandó a R.C.C. y a G.C.C. para que se declare simulado el contrato de compraventa que recayó sobre el 50% del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20025848 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y se condene al primer demandado a «perder la porción que le corresponde…» y a restituirla doblada.

En forma subsidiaria, pidió que «se ordene la revocación» del citado negocio jurídico. (Folio 29, cuaderno 1)

B. Los hechos

1. E.B.M. y R.C.C. se casaron mediante rito católico el 8 de diciembre de 1979. (Folio 30, cuaderno 1)

2. Los esposos eran propietarios, por partes iguales, del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20025848 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

3. El demandado presentó una demanda de divorcio, y el Juzgado Doce de Familia de Bogotá la admitió el 10 de febrero de 2011. (Folio 31, cuaderno 1)

4. En dicho trámite, el actor pidió como medida cautelar «el embargo y secuestro del ciento por ciento (100%) del derecho de dominio» sobre el inmueble mencionado, porque «formaba parte de los activos de la sociedad conyugal». Tal medida, finalmente, no se materializó.

5. Luego, mediante la escritura pública No. 477 de 7 de abril de 2011 de la Notaría Doce de Bogotá, R.C. transfirió a título de venta el 50% del citado bien a G.C..

6. El anterior negocio fue simulado y tuvo como fin «defraudar a su cónyuge»; el comprador es hermano del vendedor; el acto se realizó en el lapso que transcurrió entre la admisión de la demanda de divorcio y la notificación personal a la actora; para la fecha de la venta E.B.M. estaba adelantado un proceso de separación de bienes ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá; el comprador no ha recibido materialmente la cuota parte que adquirió, y aunque se dijo que quien enajenó permanecería como arrendatario, tal vínculo tampoco es real.

C. El trámite de las instancias

1. Admitida la demanda el 5 de octubre de 2011, se dispuso su traslado a los interesados. (Folio 40, cuaderno 1)

2. Los demandados se opusieron a las pretensiones. Alegaron que la venta no fue simulada; el precio se canceló mediante «el mecanismo de asumir el comprador la obligación de pagar… obligaciones que el vendedor tenía y aún tiene para con terceros…»; el negocio no afectó el patrimonio del vendedor y obró en provecho de la sociedad conyugal, pues la liberó de una carga financiera; la actora nunca ha trabajado; G.C. pretendió comprarle el otro 50% a la demandante, lo que no aceptó; y sí se entregó el predio, aunque «mediante la figura del arrendamiento».

3. El juez de primera instancia, en providencia de 30 de julio de 2014, negó las pretensiones.

Sostuvo que no se demostró la simulación. El demandado, para la fecha de la venta, no sabía de la existencia del proceso de separación de bienes que cursaba en su contra. Se acreditó que para el momento de la negociación tenía un «desmesurado y creciente endeudamiento…», y por tal motivo no se probó que el contrato hubiese sido «un acto disfrazado o aparente».

4. La parte demandante apeló. Alegó que, aunque no se hubiera notificado a R.C.C. de la demanda de separación de bienes, tal circunstancia no impedía que se accediera al petitum, pues cuando vendió existían dos causas judiciales, una de divorcio y la mencionada de separación de bienes. Y no se apreciaron las demás pruebas, con las que se demostró que sí existió la simulación.

5. El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 6 de noviembre de 2015, revocó la providencia apelada y declaró «absolutamente simulado» el contrato de compraventa.

Consideró que se demostró la existencia del acto atacado. La demandante tenía interés legítimo para actuar por ser la esposa del vendedor y ser la demandada en un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico.

Encontró acreditados varios indicios de la simulación. Hubo «causa simulandi», pues el vendedor buscó el desmejoramiento de su patrimonio a sabiendas del proceso de divorcio que promovió, lo anterior, con el propósito de que en la liquidación de la sociedad conyugal «le pudiera corresponder la mitad de lo que le pertenece a su cónyuge».

El comprador y el vendedor son hermanos, lo que hace «sospechoso el negocio jurídico», por la cercanía y afectos que crea la familia.

La compraventa coincidió con «la existencia de la acción de divorcio». Y aunque se alegó que al vendedor lo aquejaban problemas económicos, ellos existían desde el año 2009, y solo se desprendió del bien una vez presentó dicha demanda.

El vendedor retuvo la posesión, por lo que existió una ausencia de interés del comprador, quien, además, conocía de los conflictos existentes entre los esposos. Pese a que se dijo que aquél seguía como arrendatario, un hipotético proceso de restitución de inmueble no sería oponible a quienes los habitan, que eran la citada, copropietaria del mismo, y sus dos hijos, que no celebraron el contrato; también era inverosímil que para el pago del saldo del precio no se pactaran compensaciones y, por el contrario, se constituyera una nueva prestación mensual.

No era convincente el acuerdo según el cual el comprador, si así lo quisiere, podía cancelar el saldo del precio en un plazo de cuatro años, además de que el vendedor renunció a la condición resolutoria.

Las anteriores razones demostraron el fingimiento del acto.

Precisó que el éxito de la acción no dependía de que «haya un detrimento patrimonial cuantificable». Así mismo, no desvirtuaba la simulación el hecho de que, para la fecha de la escritura, no se le hubiese notificado al vendedor la demanda de separación de bienes, pues antes de tal momento ya existía interés jurídico en uno de los cónyuges para demandar la simulación, ante la existencia del proceso de divorcio.

Finalmente, adujo que debía imponerse la sanción establecida en el artículo 1824 del Código Civil, porque se cumplieron los presupuestos allí contemplados. En consecuencia, condenó a R.C.C. a «perder la porción que le correspondía sobre el apartamento… y a restituirla doblada». (Folio 52, cuaderno Tribunal)

6. Los demandados formularon el recurso de casación.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La parte recurrente propuso nueve cargos.

CARGO PRIMERO

Alegó que el Tribunal violó de forma indirecta los artículos 1766 del Código Civil por aplicación indebida, y 1796, 1830 y 1849 ejusdem y 4º de la Ley 28 de 1932, por falta de aplicación, por error de hecho, al no tener en cuenta «la prueba de las obligaciones a cargo del demandado». (Folio 16, cuaderno Corte)

El Tribunal concluyó que el vendedor simuló la venta para sacar ventaja en la liquidación de la sociedad conyugal, con la sustracción de un activo. Sin embargo, no tuvo en cuenta la prueba de la difícil situación financiera por la que atravesaba en tal momento, debido a un cúmulo de obligaciones adquirido durante el matrimonio, que fue demostrado con los documentos que aportó.

El sentenciador no advirtió que el pasivo también hacía parte de la sociedad conyugal.

CARGO SEGUNDO

Con sustento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, alegó que la sentencia quebrantó indirectamente los artículos 63 y 1824 del Código Civil, por aplicación indebida, y 1796 y 1830 ejusdem y 4º de la Ley 28 de 1932 por falta de aplicación, por error de hecho al omitir «la prueba de las obligaciones a cargo del demandado…».

El juzgador afirmó que el vendedor procedió con dolo al fingir el negocio, porque su objetivo fue obtener una ventaja. Sin embargo, no tuvo en cuenta sus diversas deudas, las que el comprador asumió «por monto igual al precio de venta», lo que alivió las cargas de la sociedad conyugal.

Quien enajenó se desprendió de un activo, pero al mismo tiempo «adquirió otro por igual valor, como lo es su derecho de crédito en contra del comprador…». Y en ninguno de tales casos «el haber líquido social sufrió mengua alguna». (Folio 29, cuaderno Corte)

CARGO TERCERO

Acusó la violación directa de los artículos 1766 y 1849 del Código Civil por falta de aplicación.

El juzgador declaró la...

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