AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-007-2011-00269-01 del 24-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874161711

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-007-2011-00269-01 del 24-04-2017

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05001-31-03-007-2011-00269-01
Número de sentenciaAC2519-2017
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Fecha24 Abril 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

AC2519-2017

Radicación n° 05001-31-03-007-2011-00269-01 (Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la reposición interpuesta por M.D.G.Z., S.M., C.I., D.M., C. y J.C.P.G. frente al auto de 16 de diciembre de 2016, que inadmitió el libelo y declaró desierto el recurso de casación que propusieron contra la sentencia de 30 de octubre de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario que incoaron como herederos de E.E.P.M. contra Seguros de Vida Suramericana S.A.

ANTECEDENTES

1.- Los demandantes formularon con su demanda dos cargos, ambos soportados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en el inicial alegaron la vulneración de la ley sustancial por la vía «directa» debido a «errores de hecho», mientras que en el restante afirmaron que hubo infracción indirecta del mismo ordenamiento por yerros fácticos (folios 23 a 38, cuaderno 7).

2.- Al analizar el cumplimiento de los requisitos dispuestos para la admisión del mecanismo extraordinario, la Sala concluyó que tales reproches adolecían de los siguientes defectos formales, que llevaban a su inadmisión (folios 41 a 51, ibídem):

2.1. El embate primigenio fue direccionado por la vía de la vulneración directa de la ley, pero sus argumentos no guardaron correspondencia con tal senda, porque se le endilgó al Tribunal la comisión de errores de hecho.

2.2. Ambas censuras contienen inconformidades de los recurrentes con la valoración probatoria expuesta por el juzgador ad-quem, que no son más que disparidades de criterios, pues no se alegó la preterición, tergiversación o suposición de elementos de convicción, lo que, además, evidenció falta de demostración de los yerros endilgados al funcionario de conocimiento.

2.3. Adicionalmente, los dos cargos omitieron exponer porqué fueron vulnerados los preceptos señalados como infringidos, en la medida en que únicamente enunciaron dichos cánones.

3.- Los demandantes interpusieron recurso de reposición contra la anterior providencia (folios 53 a 58), de la cual la secretaría dio traslado, que no fue descorrido (folio 60, cuaderno de la Corte).

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

Los censores transcribieron los artículos que en la demanda de casación señalaron como transgredidos en los dos cargos allí planteados, seguidamente manifestaron porqué consideraban que existió dicha conculcación y, finalmente, reiteraron la valoración probatoria que en tal libelo quedó expuesta.

CONSIDERACIONES

1.- Se reitera, como se hizo en el proveído recurrido, que a pesar de que entró en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub lite no es aplicable atendiendo los artículos 624 y 625 numeral 5º, los cuales consagran que los recursos presentados, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron».

Lo que traduce, para el caso de autos, que como el recurso de casación interpuesto acá lo fue bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga aplicándose.

2.- Disponía el artículo 348 de esta última obra que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen», circunstancia esta última que gobierna la presente situación, por lo que la Sala procede a resolver tal censura.

3.- El artículo 374 ibídem exige que la demanda de casación contenga «la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa», lo que se traduce en que el recurrente debe especificar cuál de las causales del artículo 368 se configura y en qué consiste la irregularidad que permite el quiebre del fallo, dentro de las particularidades propias de cada una de ellas.

No se cumple esa labor con la exposición de simples inconformidades con lo resuelto o con el replanteamiento del litigio, pues el recurso extraordinario no equivale a una nueva instancia o a una oportunidad adicional para alegar.

Es por esto que, con base en las dos últimas normas citadas en concordancia con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, la jurisprudencia ha perfilado los parámetros que deben acatarse para acudir a este medio de defensa, excluyendo las acusaciones que mezclen motivos opuestos entre sí, las confusas, vagas, incompletas y aquellas que contemplan aspectos novedosos frente a las instancias, entre otras razones.

Esta Corporación en auto de 12 de mayo de 2009 expuso que:

Desde los mismos inicios del recurso extraordinario de casación en Colombia (1886) hasta la fecha, la Corte Suprema de Justicia, con fundamento, desde luego, en la Constitución y la ley, como en la facultad y las atribuciones que le corresponden como máximo órgano judicial ordinario, ha asentado claras reglas en torno a los requisitos, tanto de forma como de técnica, que debe cumplir este excepcional mecanismo de impugnación. Por ello (…) al momento de su sustentación, su promotor debe cumplir un mínimo de formalidades tal cual lo demandan los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, exigencias respecto de las cuales estableció diversas pautas encaminadas a fijar el alcance de las disposiciones evocadas. Esa orientación, precisamente, determina que el escrito a través del cual se pretende fundamentar el recurso, debe observar, de manera ineludible, dichos requerimientos, pues es palpable que apartarse de ellos, tal cual ha sido establecido, genera la deserción de la censura. (Radicación nº 2001-00922-01).

4.- Visto lo anterior, encuentra la Sala que la reposición interpuesta no tiene vocación de prosperidad, porque los recurrentes ni siquiera pusieron de presente falencias contenidas en el auto atacado.

Efectivamente, lo que pretenden es utilizar el recurso de reposición que ahora se desata para complementar su libelo casacional, a efectos de subsanar una de las falencias de las que padecía, esto es, indicar porqué estiman que las normas sustanciales allí invocadas fueron conculcadas.

Esa utilización del recurso ordinario de que se trata, frente al auto que declaró desierto el de casación, no puede ser avalado por la Corte, habida cuenta que aquél medio impugnador no fue concebido para que las partes subsanen las falencias contenidas en sus escritos -como el de casación- sino para poner de presente al juzgador su posible incursión en un error, el que -se reitera- ni siquiera fue manifestado por los acá recurrentes.

Es que, como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, no existe término para subsanar el escrito sustentador del recurso de casación, por lo que...

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