AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01855-01 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874162058

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01855-01 del 21-11-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01855-01
Fecha21 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC2186-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC2186-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01855-01

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

1. Correspondería decidir las impugnaciones incoadas por la Superintendencia de Sociedades y Conalvías Constructores S.A.S. - en reorganización - frente al fallo proferido el 25 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió a la acción de tutela promovida por la Contraloría General de la República contra la referida Superintendencia; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo constitucional incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992[1], toda vez que omitió notificar a todos los ejecutados en el proceso de cobro coactivo Nro. J-1714 (adelantado ante la Contraloría General de la República), a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en lo que aquí se llegue a definir, pues lo pretendido por la quejosa es que se retrotraigan las decisiones a través de las cuales la accionada restó efectos a lo definido en dicho litigio respecto a Conalvías Construcciones S.A.S., contra la que se libró mandamiento de pago en dicha actuación para que, de manera solidaria, con los otros ejecutados (excepto La Previsora S.A. Compañía de Seguros), satisficiera la suma de $173.848’818.348,25.

Ello al vislumbrar que aunque, al avocar conocimiento de la acción constitucional, el Tribunal ordenó notificar de su iniciación a todos los intervinientes en el mentado cobro coactivo, para lo cual dispuso que tal acto de enteramiento se efectuara a través de la entidad accionante (folio 36, cuaderno 1), lo cierto es que no existe en el plenario prueba que dé cuenta de que se libraron las comunicaciones de rigor para tal propósito.

En efecto, se torna evidente la falta de notificación de S.M.R., I.M.J., M.C.C.A., M.S. -en reorganización-, Grupo Empresarial Vías Bogota S.A.S., Patria S.A.S., Infraestructura Concesionada S.A.S. «INFRACON S.A.S.» y La Previsora S.A. Compañía de Seguros; todos ejecutados, junto con otros, en el referido juicio con radicado Nro. J-1714.

2.1. Se destaca que si bien obran constancias que dan cuenta de que se libraron comunicaciones dirigidas a quienes actúan, en aquel asunto coactivo, como apoderados judiciales de las personas referidas a espacio, enterándolos de la admisión de la tutela (folios 69 y 70, cuaderno 1), el fallo (folios 334, 338, 340, 446, 448, 456, 458 y 464, ibídem), la negativa a su aclaración, la concesión de la impugnación (folios 489, 492, 494, 500, 503, 511, 513 y 519, ibídem) y la precisión de esta decisión (folios 570 a 572, 575, 576, 580, 581 y 584, ibídem); lo cierto es que ello no subsana la falencia anotada, puesto que tal acto procesal no se efectuó de manera directa con los verdaderamente interesados, de no olvidar que cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.

En un asunto de similares contornos esta Corporación dejó por sentado que no se observa el debido proceso en el trámite de tutela cuando se entera a quien, en el juicio objeto de censura constitucional, es apoderado judicial de la parte o interviniente a la que directamente se ha de notificar. Así se dijo:

…la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, [porque] no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad [sus] garantías [en el] presente procedimiento excepcional.

Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes,… sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).

2.2. Igualmente, no pasa por alto el Despacho que el Tribunal fijó aviso para comunicar la existencia de la petición de amparo «a cuanto tercero con intereses considere tener dentro del...

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