AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25286-31-10-001-2017-00464-01 del 01-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874167689

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25286-31-10-001-2017-00464-01 del 01-03-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente25286-31-10-001-2017-00464-01
Fecha01 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC665-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

AC665-2021 Radicación n.° 25286-31-10-001-2017-00464-01

(Aprobado en secion virtual de primero de octubre de dos mil veinte)[1]

B.D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual J.A.F.A. pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 20 de junio de 2018, proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso verbal que le instauró L.Y.P.A..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

L.P. pide que se declare que entre ella y J.F. existió una unión marital de hecho y su sociedad patrimonial, desde el 26 de septiembre de 2010 hasta el 10 de noviembre de 2016.

B....F. de hecho

A. que entre ella y el convocado se estableció una convivencia permanente, continua y estable por más de seis años, durante los cuales cohabitaron bajo el mismo techo, compartieron gastos del hogar, se brindaron ayuda económica y espiritual permanente, se comportaron en sus familias y socialmente como pareja y procrearon dos hijos.

Mas, por la infidelidad y el abandono definitivo del hogar común por el demandado, adivino su disolución, quedando por disolverse y liquidarse una sociedad patrimonial de hecho con activos que en la demanda se relacionan.

C....P. del demandado

En su oportuna contestación, el interpelado, tras manifestar que eran ciertos total o parcialmente algunos hechos y oponerse a las pretensiones, propuso como excepciones de mérito la “cosa juzgada”, “ineptitud de la demanda”, “carencia de legitimación en causa”, “prescripción extintiva” y “fraude procesal”.

En particular, sostuvo que, ante la Comisaría Primera de Familia de Funza y mediante acta de conciliación n° 4337 del 1º de marzo de 2013, las partes habían reconocido su unión marital, que comprendió el periodo del 23 de septiembre de 2010 hasta el 1º de marzo de 2013. Además, que la sociedad patrimonial se disolvió y liquidó mediante acta 1806-13 de conciliación del 20 de junio de 2013.

D. Primera instancia

La clausuró el Juzgado de Familia de Funza, con sentencia del 6 de diciembre de 2017, por la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho peticionada, desde el 23 de septiembre de 2010 hasta el 10 de noviembre de 2016, así como la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución y estado de liquidación.

E. Segunda instancia

El recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia fue desatado por el Tribunal, con sentencia del 20 de junio de 2018. Allí modificó el numeral primero del fallo apelado. Se dispuso que la unión marital inició el 21 de junio de 2013 y finalizó el 10 de noviembre de 2016. Y el numeral 2º, en cuanto a que la sociedad patrimonial formada por razón de la segunda unión marital, solo se puede declarar entre el 21 de junio de 2013 y hasta el 10 de noviembre de 2016.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de precisar la finalidad de la conciliación como medio alternativo de solución de conflictos, sus efectos de cosa juzgada, su mérito ejecutivo, así como su alcance al punto de impedir que el asunto conciliado pueda luego ser objeto de una nueva decisión de mérito, examina las actas de conciliación de fechas 1º de marzo y 20 de junio de 2013, mediante las cuales L.Y. y J.A. acordaron, en la primera, reconocer la unión marital de ellos desde el 23 de septiembre de 2010 hasta el 1º de marzo de 2013, y en la segunda, disolverla y liquidar la sociedad patrimonial surgida.

Respecto de la primera, asevera que era idónea para que las partes obtuvieran el reconocimiento de la familia de hecho y su estado civil de compañeros permanentes. Por ello, la sentencia apelada no podía pronunciarse sobre esta temática en el límite temporal definido por las partes, dado el sello de cosa juzgada de que está revestida la conciliación. Además, que de esta no se desprende que las partes hayan acordado que la terminación de la unión marital hubiese ocurrido el 1º de marzo de 2013. Y que, en todo caso, esa situación «no impedía analizar si la declaración judicial de unión marital era viable después del 1º de marzo de 2013», realidad que encuentra acreditada con otras pruebas que, pese a ese acuerdo conciliatorio, denotaban que la unión marital de hecho se había prolongado por más tiempo.

En cuanto al alcance del acuerdo de conciliación celebrado por los contendientes el 20 de junio de 2013, resaltó su eficacia de cara a los efectos económicos de la unión marital previamente reconocida, de modo que esa fecha constituye el hito de terminación de la unión marital. No obstante lo cual, asevera el ad quem que después volvieron a estructurarse los elementos esenciales de esa forma de familia, pues la pareja prosiguió con la convivencia común, hasta el punto de que el demandado pidió que se le exonerara de la cuota de alimentos fijada en el acta de ese 20 de junio, la actora quedó en estado de embarazo habiendo nacido el segundo hijo común de la pareja el 9 de diciembre de 2014, viajaron juntos a S.A. en enero de 2015, cambiaron de residencia en febrero a la Villa del Trébol donde siguió el hogar establecido: «la unión marital volvió a renacer después de junio de 2013, con los elementos que le son propios… Proyecto familiar que para el Tribunal sólo vino a frustrarse» después, con el abandono del hogar por parte del compañero, el 10 de noviembre de 2016.

Para el ad quem es, entonces, viable el reconocimiento de esta segunda unión marital de hecho dentro de ese periodo de tiempo posterior, lo que además avala, desde el punto de vista jurídico, con fallo de la Corte Constitucional C-257 de 2015. Y, subsecuentemente, la sociedad patrimonial con tiempo suficiente para presumirla.

Con soporte en esa argumentación concluye «que es procedente reconocer la unión marital que revivió entre L.J. y J.A., según lo probado, desde el 21 de junio de 2013 hasta el 10 de noviembre de 2016, y como la nueva familia se prolongó, como es evidente, por un espacio mayor a dos años, en aplicación de la presunción que establece el literal a) del artículo , Ley 54 de 1990, modificado por el artículo1o de la Ley 979 de 2005, deberá ser reconocida la sociedad patrimonial subyacente, que entre los compañeros se formó, la cual se declarará disuelta y en estado de liquidación»

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se formularon cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que la Corte resumirá y a continuación determinará las razones técnicas que impiden su estudio de fondo y conducen a su inadmisibilidad.

A. PRIMER CARGO

Con estribo en la causal primera de casación, el recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 243 de la Constitución, 66 de la Ley 446 de 1998, así como la Ley 640 de 2001. El canon constitucional, a raíz de error de hecho, por “apreciación errónea” de las actas de conciliación, al no concederle el Tribunal el valor que ellas tienen de plena prueba. Las otras disposiciones, por error de derecho pues el Tribunal ignora que el artículo 66 mencionado fortalece los efectos de cosa juzgada del acuerdo conciliatorio, figura que es perfeccionada y desarrollada en la Ley 640.

Agrega que no es de recibo que el Tribunal haya dado paso a una segunda sociedad patrimonial con unos extremos que no habían sido solicitados en la demanda, ni controvertidos en la contestación, a más de que la parte motiva de la providencia impugnada discrepa de la resolutiva, porque en la primera ratifica el efecto de la cosa juzgada, pero al decidir revive la sociedad patrimonial.

Agrega que también violó la Ley 979 de 2005, a causa de error en derecho al crear una segunda unión marital de hecho. Y por ende una segunda sociedad patrimonial, con fundamento en unos extremos que no fueron pretendidos en la demanda ni en su contestación.

Según el recurrente, una cosa es la convivencia y otra bien distinta que de ella se deriven derechos patrimoniales, porque después de ser disuelta y liquidada la sociedad patrimonial, la convivencia puede pervivir.

B. SEGUNDO CARGO

En este cargo se acusa la sentencia de violar indirectamente normas sustanciales «por error de derecho en cuanto al desconocimiento probatorio”, de las actas de conciliación de constitución de la unión marital y de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, de las declaraciones del demandado y de testigos de ambas partes, así como de la prueba documental referente a la historia del conflicto familiar.

En relación con el desconocimiento probatorio de las actas de conciliación, expresa que el artículo 66 de la Ley 640 de 2001 determina que el acuerdo conciliatorio...

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