AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71325 del 30-08-2017
Sentido del fallo | DECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | AL5673-2017 |
Número de expediente | 71325 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Popayán |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 30 Agosto 2017 |
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
AL5673-2017
Radicación n.° 71325
Acta 31
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Decide la Sala sobre la demanda con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por M.R.G.R. contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 18 de febrero de 2015, en el proceso que G.M.A.G.P. promueve en su contra y en la de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, trámite al cual fue llamada en garantía la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
- ANTECEDENTES
G.M.A.G.P. demandó, a Colfondos y a M.R.G.R., para que se ordenara el reconocimiento y pago, en un 50%, de la pensión de sobrevivientes, o su totalidad en caso de que los «hijos extramatrimoniales» del causante pierdan el derecho pensional conforme a los presupuestos legales; asimismo pidió las mesadas adicionales y la indexación; como interviniente ad excludendum, G.R. también pretendió esa prestación económica desde el 23 de diciembre de 2012, más los intereses moratorios y la indexación.
Mediante sentencia del 20 de junio de 2014, el Juzgado 2.° Laboral del Circuito de Popayán condenó a Colfondos al pago de la referida pensión en favor de G.M.A.G., a partir del 23 de diciembre de 2012, con los intereses moratorios, y absolvió de lo pretendido por M.R.G.R., quien apeló junto a la entidad de seguridad social, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, confirmó a través de sentencia del 18 de febrero de 2015.
Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por las referidas apelantes, se concedió mediante proveído de 24 de marzo de 2015 y, antes de que esta Corte lo admitiera por auto del 4 de mayo de 2016, la demandante presentó escrito de sustentación el 24 de junio de 2015 (folios 8 a 12, c. Corte). Por su parte, Colfondos S.A. allegó desistimiento del medio de impugnación, que fue aceptado el 13 de julio siguiente.
- CONSIDERACIONES
Para esta Sala, aun cuando la parte recurrente no hizo uso del plazo precitado, ello no constituye obstáculo alguno para tener por presentada en tiempo la demanda, pues conforme quedó anotado, fue aportada el 24 de junio de 2015, antes de que se concediera el término de rigor (CSJ AL, 17 mar. 2010, rad. 42201, CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42923 y CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 41747).
A pesar de lo anterior, revisado su contenido, evidencia la Corte que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del CPTSS, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan este recurso extraordinario, por varias razones que se pasan a explicar:
Luego de hacer un extenso relato fáctico, el recurrente propone dos cargos, así:
CARGO PRIMERO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Popayán Sala Laboral, notificada en la misma audiencia pública del 18 02 2015 la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 por considerar que se incurrió en violación de la ley por vía indirecta por error de derecho.
El honorable Tribunal de Popayán en su sala de decisión laboral no dio por probado un hecho estándolo y es que hubo una cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre E.S.A. y G.A.G.P., dicho divorcio fue proferido por autoridad judicial competente como lo es el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Popayán, dicha providencia de fecha 25 de octubre de 2004, donde se claramente declararse disuelta la sociedad conyugal (sic), que queda terminada la vida en común de los cónyuges y en consecuencia la residencia separada a partir de la ejecutoria de la sentencia, y un hecho más grave es que el registro de la sentencia de divorcio se hizo el 23 de abril de 2013 o sea que 9 años después, con lo que persistía a un (sic) su voluntad de separarse y mas (sic), un mes antes había aportado a COLFONDOS S.A. una declaración extrajuicio donde manifestaba que después del divorcio se rejunto (sic) nuevamente con el Sr. S., si de verdad era su voluntad constituye una falacia un mes después haber registrado su divorcio, ratificando su voluntad de 9 años atrás, la Ley 5 de 1975 y el Código Civil colombiano son la base legal de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y del divorcio y este detalle no fue apreciado por la Sala Laboral del Tribunal de Popayán, por tener repito dicho sustento legal y por lo tanto debe prosperar este cargo, ya que al estar separados no hay convivencia, al estar cada uno viviendo en su domicilio no hay vida en común y menos dependencia.
CARGO SEGUNDO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Popayán en Sala Laboral del día 18 de febrero de 2015 notificada en la misma fecha en audiencia de oralidad la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificada por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 por considerar que se incurrió en violación de la ley por vía indirecta por error de hecho. El honorable Tribunal Superior de Popayán Sala Laboral no apreció en su valor elementos probatorios documentales aportados con la demanda del interviniente por medio de apoderado judicial, tales como las cartas de afecto y cariño que el fallecido S.A. le envió desde Alemania a M.R.G.R. en los años 1991, 1994 y 20032 (sic) entre otros donde hablaba de su relación amorosa y del cariño y amor que le tenía, esta prueba documental no fue ni mencionada.
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