AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-03076-00 del 30-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874170887

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-03076-00 del 30-11-2017

Sentido del falloREMITE POR COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC8148-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03076-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha30 Noviembre 2017

ATC8148-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03076-00

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Una vez revisada la acción de tutela instaurada por M.A.G.T. contra los Juzgados Doce Civil Municipal y Tercero de Ejecuciones Civiles Municipales, ambos de B. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, se advierte que esta colegiatura no es la competente para conocer del presente trámite, en primera instancia.

ANTECEDENTES

1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le inició Banco BBVA.

2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en compendio, lo siguiente:

2.1. Que «el Juzgado Doce Civil Municipal de B., emitió decisión de seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por parte del Banco BBVA en {su} contra … fallo que se produjo en diciembre 18 de 2007».

2.2. Que «ha presentado innumerables incidentes de nulidad, tutelas y demás de diversas maneras explicando las inconsistencias de la justicia por no haber exigido al demandante BBVA lo pertinente a la RELIQUIDACIÓN y la REESTRUCTURACIÓN de {su} obligación la cual siempre ha reclamado pero nunca se {le} concede ni por el juez ni por la entidad financiera».

2.3.- Que «la JURISPRUDENCIA NACIONAL ha sido clara y enfática que los títulos en UPAC no prestan mérito ejecutivo y para darles viabilidad jurídica se requiere ante todo que se haga la RELIQUIDACIÓN de la obligación y se REESTRUCTURE…».

2.4.- Reprocha del asunto de marras que adolece de irregularidades en cuanto no se aportó con la demanda la prueba de «subrogación de la obligación por fusión», la ejecutante no acredita desde cuando se encuentra en mora, no se aportó la reliquidación, entre otras.

2.5.- Que «en ningún momento la justicia en Bucaramanga ha permitido que {su} proceso y las tutelas lleguen a segunda instancia a Bogotá solamente para que no se pueda observar un pronunciamiento distinto {al} de Departamento de Santander y fundamentalmente para efectos que la justicia a nivel nacional no se entere de sus decisiones en tal sentido.

2.6.- Que «en varias oportunidades {ha} presentado una tutela contra autos de proceso la presentó ante TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y de inmediato la devuelven a un JUEZ CIVIL MUNICIPAL O DEL CIRCUITO para que no suba a Bogotá con lo cual se demuestra que ha habido una manipulación en beneficio de los intereses de las entidades bancarias…».

3. Pide, conforme lo relatado, se «decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de diciembre 18 de 2008… del proceso ejecutivo 193 de 2007 instaurado por el BBVA contra el suscrito … por lo tanto todas las actuaciones del juzgado tercero de ejecución civil municipal son nulas … se decrete la nulidad absoluta de lo actuado respecto del mandamiento de pago dictado por el juzgado doce civil municipal de Bucaramanga» (fls. 1-7).

CONSIDERACIONES

1.- No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C.A. 257 de 1996).

Es por lo propio que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de la acción de amparo es preciso acatar «los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general (CSJ ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01).

2.- La atribución de «competencia» relativamente a la acción de salvaguardia ius fundamental, se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que la reglamentó. Empero, tal precepto sólo se ocupó de las connotaciones atañederas con sus factores «preventivo» y «territorial»; de ahí que el Decreto 1382 de 2000, introdujo el tópico «funcional» en dicha materia, lo cual asimismo fue acogido en el precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.

Valga precisar que si bien en estos dos últimos decretos se indicó que su finalidad era establecer «reglas para el reparto de la acción de tutela», lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que «asignó funciones a jueces de distinta categoría; es decir que organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional» (CSJ ATC4894-2014, 25 ago. 2014, rad. 01813-00).

Por ende, no resulta procesalmente admisible el argumento según el cual la referida normatividad meramente estableció pautas para el «reparto», ya que este ítem presupone que se haya asignado el conocimiento del asunto al funcionario correspondiente, conforme a los foros competenciales, entre ellos, el funcional; dicho de otro modo, mal puede haber reparto sin competencia.

Al respecto, la Corte ha dicho:

[E]l Decreto 1382 de 2002 [actualmente el Decreto 1069 de 2015],...

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