AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-018-2005-00488-01 del 10-05-2017
Sentido del fallo | NIEGA ADICION DE PROVIDENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-31-03-018-2005-00488-01 |
Fecha | 10 Mayo 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AC2900-2017 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado Ponente
AC2900-2017
Radicación n° 11001-31-03-018-2005-00488-01
(Discutido en sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Se procede a decidir sobre la solicitud de adición formulada por la parte actora respecto de la sentencia sustitutiva de 29 de noviembre de 2016, proferida dentro del proceso ordinario promovido por M.I.R.G., C.A., J.E. y A.F.C.R., contra la EPS Famisanar Ltda. Cafam - Colsubsidio y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, entidad ésta quien llamó en garantía a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., Aseguradora Colseguros S.A. y Compañía Suramericana de Seguros S.A.
- ANTECEDENTES
1. Esta Corporación, con fallo de 30 de agosto de 2013 casó el emitido por la Sala Civil Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de marzo de 2012, dentro del aludido asunto, confirmatorio del de primer grado, a través del cual fueron denegadas las pretensiones resarcitorias de los accionantes.
Como consecuencia de dicha decisión, pospuso el proferimiento de la sentencia sustitutiva, previa la práctica de algunas pruebas que igualmente ordenó.
2. Mediante decisión sustitutiva de 29 de noviembre de 2016, la Sala adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones:
Revocar el fallo apelado proferido el 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá». «Denegar las defensas planteadas por las demandadas y por las llamadas en garantía». «Declarar solidariamente responsable a la parte demandada, EPS Famisanar Ltda. Cafam - Colsubsidio y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, de los perjuicios ocasionados a los accionantes (…), en razón del fallecimiento de su esposo y padre J.E.C.R. (…)» y, «[c]ondenar a las aludidas convocadas a pagar solidariamente a los promotores del juicio [las sumas de dinero allí indicadas].
Así mismo, reconoció «que la demandada Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, t[enía] derecho a ser reintegrada por parte de las llamadas en garantía Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., Aseguradora Colseguros S.A. y Compañía Suramericana de Seguros S.A. en el pago efectuado por ella a los accionantes de lo atinente al lucro cesante, hasta el límite asegurado, en los porcentajes convenidos u observando la distribución del riesgo entre ellas y atendiendo el deducible igualmente pactado» y, finalmente, «[c]onden[ó] en costas de ambas instancias a las accionadas», en provecho de la parte demandante.
3. El extremo actor ha solicitado adición de la sentencia en el sentido de que se extienda la condena en costas, en su favor, a cargo de las llamadas en garantía, en razón de que «como partes intervinientes fueron condenadas en el proceso» y adicionalmente, «se allanaron a la contestación de la demanda», se opusieron a las pretensiones y propusieron excepciones.
4. Las llamadas en garantía se resistieron a la complementación solicitada al considerar que la misma «no tiene ningún soporte ni sustento jurídico», toda vez que fueron citadas para intervenir en el proceso, sin que la acción se hubiera dirigido contra ellas y la simple circunstancia de allanarse a la contestación del escrito introductor presentado por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, no puede convertirlas en parte demandada, pues su participación fue exclusiva como garantes de la aludida convocada, razón por la cual piden que «se mantenga, sin modificación o aclaración, el contenido de la sentencia».
- CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable en este asunto de acuerdo con los dictados de los preceptos 624 y 625 de la Ley 1564 de 2012, la sentencia será objeto de adición «[c]uando (…) omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», proceder que el juzgador puede adoptar de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria. Esta previsión fue igualmente recogida en el artículo 287 del Código General del Proceso.
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