AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00679-00 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208869

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00679-00 del 12-05-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Mayo 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00679-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1757-2021

AC1757-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00679-00

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Segundo Civil del Circuito de Armenia y Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la Capital de la República, para conocer del juicio de expropiación promovido por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS- frente a los herederos indeterminados de G.A.V..

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- solicitó la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social, del predio denominado “Lote 17 C.C. la Cabaña Dos”, ubicado en jurisdicción de dicho municipio, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-75487 registrado como de propiedad del convocado.

En el libelo inaugural, el conocimiento se atribuyó al referido juzgador “por el lugar donde está ubicado el inmueble, de acuerdo con el valor del avalúo comercial del área requerida a expropiar, estimo la cuantía en doce millones ciento veintinueve mil quinientos setenta y dos pesos ($12.129.572.oo) M/CTE.”[1].

2. La dependencia judicial de origen inicialmente inadmitió la demanda para que fuera subsanada y una vez corregida, sin más actuaciones, por medio de auto de 11 de agosto de 2020, declaró su falta de competencia para continuar con el asunto, al advertir que esta Sala de Casación Civil en la providencia de unificación AC140-2020, estableció que “(…)el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, es un establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, creado por el Decreto N.. 2171 del 30 de diciembre de 1992, modificado en su estructura organizacional por el Decreto 2618 de 20 de noviembre de 2013; con sede principal en la calle 25G N.. 73B – 90, Complejo Empresarial Central Point, de Bogotá, D.C (…) ante la existencia de un precepto normativo que no ofrece controversia, como lo es, el antes mencionado artículo 29 del Código General del Proceso, y la línea de unificación advertida por el Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, tanto en la providencia en cita, que se ocupa de la materia, como en el radicado AC140-2020 del 24 de enero de 2020; es que, ha de omitirse el estudio de admisión, pese a haberse presentado escrito de subsanación; ello, bajo los razonamientos esbozados y, los deberes de acatamiento y sujeción a las Leyes, por parte de la Administración de Justicia[2].

3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la ciudad de destino, este tampoco aceptó la atribución, señalando además que (…) si bien es cierto que en los procesos de expropiación la competencia es determina de forma privativa en el Juez del domicilio de la respectiva entidad, debido al factor subjetivo en consideración a la calidad de las partes, sin embargo no obstante lo anterior, no es menos cierto que jurisprudencialmente, incluso en una decisión que resolvió un conflicto de competencia propuesto por este Despacho en un proceso de similar situación de fáctica a la aquí presentada, se estableció la competente en el Estrado Judicial del lugar donde se encuentra el bien objeto del litigio, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso (…) en los casos en que la entidad descentralizada que entabla el juicio voluntariamente decline de la protección derivada de la exención jurisprudencial, asignando la competencia en el factor real (…)”.

Aunado a lo anterior, destacó la proviencia AC1723-2020 proferida por esta Sala y agregó que de acuerdo con el libelo introductorio la atribución realizada por el demandante corresponde a “(…) la prevalecía del fuero real sobre el subjetivo, con el plausible propósito de que los demandados tengan un acceso más directo y cercano con el juicio, esto es en la localidad donde se encuentra el predio objeto de la expropiación, de tal suerte que se debe mantener la competencia en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Armenia (Quindío), quien debe seguir conociendo sobre el petitum”[3]

4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Determinar el juez civil competente para conocer del presente proceso de expropiación, en el que se discute si es viable aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso o el numeral séptimo del mismo canon, elegido por el demandante.

2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto

Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.

3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público:

Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

De conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. (N. fuera del texto original).

No obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.

De ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por lugar donde estén ubicados los bienes”, y el segundo a la calidad del sujeto, “por el domicilio de la entidad”.

En cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.

Se desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el artículo 29 ejusdem, preceptúa que “es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partesLas reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”[4].

Ahora bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. R., en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, “[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.

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