AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01341-00 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208907

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01341-00 del 26-05-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Mayo 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01341-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Facatativa
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1974-2021


AC1974-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01341-00


Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Facatativá, con ocasión del conocimiento de la demanda verbal de mínima cuantía instaurada por GERMÁN RODRÍGUEZ DÍAZ contra FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.


ANTECEDENTES


1. El accionante solicitó a la jurisdicción declarar que en “su momento el Gobierno Nacional a través de F.”., canceló a la Caja Agraria la obligación adquirida por A.A. de N. por encontrarse en un programa especial de alivio cafetero, y que, como consecuencia, debe extinguirse dicha acreencia y cancelarse la hipoteca que la garantiza.


En el escrito inaugural, se fincó la competencia en los juzgados civiles municipales de Bogotá, por la naturaleza del proceso, la cuantía ($3.000.000.oo) y el “domicilio de las partes”1.


2. No obstante, el Despacho Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple a quien le correspondió el trámite, lo rechazó y remitió por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Facatativá, al considerar que este asunto


[T]iene como base una conciliación llevada a cabo dentro del proceso ejecutivo de la CAJA AGRARIA contra ANATILDE ALGARRA DE N., del cual conoció el Juzgado Primero (01) Civil Del Circuito de Facatativá por lo que aplica lo previsto en el artículo 306 del C.G.P. (…)2.


3. Por su parte, el juez Primero Civil del Circuito de la localidad de destino, también se abstuvo de avocar conocimiento, y en efecto, planteó la colisión que ahora se resuelve, tras considerar que


[D]ado que la conciliación fue sometida a condición suspensiva, sin que exista prueba del cumplimiento de la condición; que las pretensiones contenidas en la demanda no tienen naturaleza ejecutiva sino declarativa; y que no está acreditado que el demandante señor G.R.D. sea sucesor de los derechos de quienes intervinieron en el proceso; no podía el Juzgado 56 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, ante tal pluralidad de elementos, desprenderse de la competencia para conocer del proceso, bajo el argumento de que no se pretendía nada distinto al cumplimiento...

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